LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros(1), y, en particular, su artículo 22,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE(2), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE(3), y, en particular, su artículo 18,
(1) Considerando que, de conformidad con las disposiciones de las Directivas 97/78/CE y 91/496/CEE, deben adoptarse medidas si, en el territorio de un tercer país, se manifiesta o se propaga una enfermedad contemplada en la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad(4), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/12/CE de la Comisión(5), u otra enfermedad o cualquier otro fenómeno o circunstancia que pueda constituir una grave amenaza para la salud pública o la sanidad animal;
(2) Considerando que la Directiva 82/894/CEE del Consejo hace referencia a la enfermedad de Newcastle;
(3) Considerando que un brote de la enfermedad de Newcastle puede adoptar rápidamente proporciones de epizootia,
causando altas tasas de mortalidad y, por lo tanto, puede constituir una grave amenaza para la sanidad de las aves;
(4) Considerando que se han producido brotes de la enfermedad de Newcastle en las aves de corral de determinadas regiones de Australia;
(5) Considerando que Australia ha ofrecido garantías satisfactorias para garantizar que la enfermedad no se propagará de la zona infectada a otras regiones del territorio australiano;
(6) Considerando que las importaciones de aves vivas, de huevos para incubar y de carne fresca de aves de corral, de carne de caza de cría de pluma y de carne de caza silvestre de pluma procedentes de la zona de riesgo deben suspenderse temporalmente;
(7) Considerando que los certificados sanitarios utilizados para estos animales y productos procedentes de otras regiones de Australia deben modificarse en consecuencia;
(8) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Por lo que respecta a Australia, los Estados miembros autorizarán la importación de aves vivas, de huevos para incubar y de carne fresca de aves de corral, de carne de caza de cría de pluma y de carne de caza silvestre de pluma únicamente si proceden de la región descrita en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
En el certificado zoosanitario establecido en virtud de la Decisión 96/482/CE de la Comisión(6) utilizado para las aves de corral o huevos para incubar procedentes de Australia se añadirá la frase siguiente:
"Aves de corral vivas o huevos para incubar de conformidad con la Decisión 1999/549/CE"
Artículo 3
En el certificado zoosanitario establecido en virtud de la Decisión 94/984/CE de la Comisión(7), cuya última modificación la cosntituye la Decisión 96/456/CE(8), utilizado para la carne fresca de aves de corral procedente de Australia se añadirá la frase siguiente:
"Carne fresca de aves de corral de conformidad con la Decisión 1999/549/CE"
Artículo 4
En el certificado sanitario utilizado por los Estados miembros para la importación de aves, huevos para incubar o carne fresca distintos de los incluidos en los artículos 2 y 3 procedentes de Australia se añadirá la frase siguiente:
"Aves*/ huevos para incubar*/ carne fresca* de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 1999/549/CE (*: Táchese lo que no proceda).".
Artículo 5
La presente Decisión se aplicará hasta el 1 de diciembre de 1999.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 24 de 31.1.1998, p. 9.
(2) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.
(3) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.
(4) DO L 378 de 31.12.1998, p. 58.
(5) DO L 4 de 8.1.1998, p. 63.
(6) DO L 196 de 7.8.1996, p. 13.
(7) DO L 378 de 31.12.1994, p. 11.
(8) DO L 188 de 27.7.1996, p. 52.
ANEXO
El territorio de Australia excepto el Estado de Nueva Gales del Sur.
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