LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos(1), cuya última modificación la constituye, la Directiva 1999/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(2), y, en particular, su artículo 2 bis, introducido por la Directiva 89/678/CEE del Consejo(3),
(1) Considerando que la utilización del amianto e incluso de productos que lo contengan, al liberar fibras, pueden producir asbestosis, mesotelioma y cáncer de pulmón; que, por ello, su comercialización y utilización deben someterse a restricciones lo más severas posible;
(2) Considerando que la Directiva 83/478/CEE del Consejo(4), por la que se modifica por quinta vez la Directiva 76/769/CEE dispone que las fibras de amianto del tipo de la crocidolita, así como los productos que la contengan, salvo tres excepciones posibles, no podrán seguir comercializándose ni usándose; que la misma Directiva dispone el etiquetado obligatorio de todos los productos que contengan fibras de amianto;
(3) Considerando que la Directiva 85/610/CEE del Consejo(5), por la que se modifica por séptima vez la Directiva 76/769/CEE, especifica que, en lo sucesivo, las fibras de amianto no se podrán comercializar ni usar en juguetes, materiales y preparados aplicados mediante pulverización, productos vendidos al por menor en forma de polvo, artículos para fumadores,
estufas catalíticas, pinturas y barnices;
(4) Considerando que la Directiva 91/659/CEE de la Comisión(6), por la que se adapta al progreso técnico el anexo I de la Directiva 76/769/CEE dispone que no podrán seguir comercializándose ni usándose las fibras de amianto anfibol, así como los productos que la contengan; que esta misma Directiva establece que las fibras de amianto crisótilo y los productos que las contengan no podrán seguir comercializándose ni usándose en catorce categorías de productos;
(5) Considerando que se consultó al Comité científico de toxicidad, ecotoxicidad y medio ambiente sobre los efectos para la salud del amianto crisótilo y sus sustitutos;
(6) Considerando que existen actualmente sustitutos o alternativas para la mayor parte de los restantes usos del amianto crisótilo que no están clasificados como cancerígenos y se consideran menos peligrosos;
(7) Considerando que todavía no se ha establecido un nivel mínimo de exposición por debajo del cual el amianto crisótilo no plantee riesgos cancerígenos;
(8) Considerando que la exposición de los trabajadores y otros usuarios de productos que contienen amianto resulta sumamente difícil de controlar, y, de forma intermitente, puede superar ampliamente los valores límite actuales; que este tipo de exposición constituye actualmente el mayor riesgo de desarrollar enfermedades relacionadas con el amianto;
(9) Considerando que un medio eficaz para proteger la salud humana es prohibir la utilización de fibras de amianto crisótilo y los productos que las contengan;
(10) Considerando que los conocimientos científicos sobre el amianto y sus sustitutos avanzan continuamente; que, por tanto, la Comisión solicitará al Comité científico de toxicidad, ecotoxicidad y medio ambiente que emprenda antes del 1 de enero de 2003 una revisión de todos los datos científicos nuevos sobre los riesgos para la salud del amianto crisótilo y sus sustitutos; que dicha revisión tendrá en cuenta asimismo otros aspectos de la presente Directiva, en especial las excepciones, a la luz de los avances técnicos; que, en caso necesario, la Comisión propondrá las modificaciones legislativas adecuadas;
(11) Considerando que resulta necesario un período de adaptación para suspender progresivamente la comercialización y uso del amianto crisótilo y los productos que lo contengan; que este período debe ser más largo para los diafragmas utilizados para electrólisis en las instalaciones existentes, dado que el riesgo de exposición es sumamente bajo y se requiere más tiempo para desarollar alternativas adecuadas a esta aplicación crítica en materia de seguridad; que la Comisión revisará esta excepción antes del 1 de enero de 2008 una vez consultado el Comité científico de toxicidad, ecotoxicidad y medio ambiente;
(12) Considerando que la presente Directiva se aplicará sin perjuicio de la Directiva 89/391/CEE del Consejo(7), por la que se establecen unos requisitos mínimos para la protección de los trabajadores, ni a sus Directivas específicas en el sentido del apartado 1 del artículo 16 de la misma y, en particular, la Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo(8), modificada por la Directiva 97/42/CE(9);
(13) Considerando que la Directiva 91/382/CEE del Consejo(10), por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo, establece un marco de control de las actividades que implican una exposición de los trabajadores a los polvos de amianto;
(14) Considerando que la presente Directiva se aplicará sin perjuicio de la Directiva 98/12/CE de la Comisión(11) por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 71/320/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques;
(15) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas sobre eliminación de barreras técnicas al comercio de sustancias y preparados peligrosos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Queda adaptado al progreso técnico el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, tal como se expone en el anexo adjunto.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2005 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones principales de legislación nacional que adopten en el ámbito incluido en la presente Directiva.
3. Desde la entrada en vigor de la presente Directiva hasta el 1 de enero de 2005, los Estados miembros no podrán autorizar la introducción de nuevas aplicaciones de amianto crisótilo en sus territorios.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1999.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 24.
(2) DO L 166 de 1.7.1999, p. 87.
(3) DO L 398 de 30.12.1989, p. 24.
(44 DO L 263 de 24.9.1983, p. 33.
(5) DO L 375 de 31.12.1985, p. 1.
(6) DO L 363 de 31.12.1991, p. 36.
(7) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.
(8) DO L 196 de 26.7.1990, p. 1.
(9) DO L 179 de 8.7.1997, p. 4.
(10) DO L 206 de 29.7.1991, p. 16.
(11) DO L 81 de 18.3.1998, p. 1.
ANEXO
En el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, el punto 6 se sustituirá por el punto siguiente:
TABLA OMITIDA
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