LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo(2) y, en especial, su artículo 249,
(1) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 502/1999(4), prevé los casos en que pueden autorizarse simplificaciones del régimen de perfeccionamiento activo a raíz de una Decisión de la Comisión; que conviene modificar el procedimiento de concesión de la autorización que permite facilitar determinados flujos de tráfico triangular cuyo número de exportaciones anticipadas es suficientemente importante;
(2) Considerando que la importación temporal de vehículos de transporte debe responder a las necesidades del turismo en las regiones de la Comunidad que dependen de infraestructuras de transporte de terceros países;
(3) Considerando que conviene ampliar, por motivos económicos, la lista del anexo 87 por lo que respecta a los materiales de PVC para transformación en pantallas de proyección;
(4) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2454/93 debe modificarse en consecuencia;
(5) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 2454/93 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 6 del artículo 601 se sustituirá por el texto siguiente:
"6. Cuando la generalización de las exportaciones anticipadas afecte a varios Estados miembros, el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 556 se aplicará mutatis mutandis.".
2) En el apartado 11 del artículo 719 se añadirá la letra d) siguiente:
"d) en situaciones generales o particulares diferentes de las mencionadas en las letras a), b) y c), las autoridades aduaneras podrán autorizar a una persona física, establecida en el territorio aduanero de la Comunidad, a utilizar dentro de él un vehículo alquilado fuera de dicho territorio, en virtud de un contrato escrito, y que cumpla las condiciones enunciadas en la letra c) del apartado 3. Esta autorización estará sujeta a la condición de que los países donde se alquilen y matriculen los vehículos autoricen la importación temporal de vehículos alquilados y matriculados dentro del territorio aduanero de la Comunidad en circunstancias similares.
El vehículo deberá reexportarse o entregarse a una empresa de alquiler establecida en el territorio aduanero de la Comunidad para su reexportación posterior, dentro de los ocho días siguientes a la entrada en vigor del contrato. Dicho contrato deberá presentarse si así lo solicitan las autoridades aduaneras.".
3) El anexo 87 quedará modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1999.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(2) DO L 119 de 7.5.1999, p. 1.
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(4) DO L 65 de 12.3.1999, p. 1.
ANEXO
En el anexo 87 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 se añadirá el punto siguiente:
TABLA OMITIDA
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