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Documento DOUE-L-1999-81555

Reglamento (CE) nº 1655/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 1999, que modifica el Reglamento (CE) nº 2236/95 por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 197, de 29 de julio de 1999, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81555

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero de su artículo 156,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),

(1) Considerando que la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) n° 2236/95(5) ha demostrado que es necesario introducir en él diversas modificaciones;

(2) Considerando que es necesario facilitar la financiación de determinados proyectos incluyendo, entre las posibles formas de ayuda, una contribución para la constitución de capital de riesgo; que conviene hacer uso de los recursos financieros previstos en el Reglamento (CE) n° 2236/95 al objeto de aprovechar al máximo la contribución del sector financiero privado;

(3) Considerando que la inclusión de un porcentaje de capital de riesgo en la dotación financiera de un proyecto puede contribuir al establecimiento de asociaciones entre el sector público y el sector privado en el ámbito de los proyectos de redes transeuropeas; que la provisión de capital de riesgo destinado a las redes transeuropeas, especialmente en sus fases iniciales, es limitada;

(4) Considerando que durante el período 2000-2006 conviene permitir la participación del capital de riesgo en los fondos de inversión que tengan como objetivo prioritario la concesión de capital de riesgo a los proyectos de redes transeuropeas hasta un máximo del 1 % del importe total, con el fin de acumular experiencia en torno a esta nueva forma de financiación; que este límite podría incrementarse hasta un máximo del 2 % tras una revisión del funcionamiento de este instrumento; que convendrá también estudiar su futura extensión;

(5) Considerando que, para incrementar la transparencia y satisfacer las expectativas de proyectos o conjuntos de proyectos que tengan necesidades financieras importantes durante un largo período, conviene que se elaboren programas indicativos plurianuales en sectores o campos específicos; que dichos programas deben precisar la cuantía total y anual de las ayudas que puedan concederse durante un período determinado a tales proyectos o conjuntos de proyectos, y que deberán tomarse como referencia para las decisiones anuales de concesión de ayuda financiera, dentro de los créditos presupuestarios anuales, cuando esos proyectos se ajusten a los correspondientes programas indicativos plurianuales; que, no obstante, los importes anuales indicados en dichos programas no llegan a ser compromisos presupuestarios;

(6) Considerando que los proyectos o conjuntos de proyectos deben poder beneficiarse de sucesivas decisiones de concesión de ayudas financieras;

(7) Considerando que en la solicitud de ayuda financiera para un proyecto es necesario desglosar las previsiones en lo que respecta a las fuentes de las contribuciones procedentes de la Comunidad o de autoridades nacionales, regionales y locales, así como la magnitud de las contribuciones financieras procedentes del sector privado;

(8) Considerando que las ayudas financieras concedidas deben ser canceladas, salvo en casos debidamente justificados, si las acciones a que se refieren no han comenzado en una fecha determinada;

(9) Considerando que es necesario incluir las actividades del Fondo Europeo de Inversiones entre los instrumentos financieros comunitarios con los que hay que coordinar las acciones emprendidas con arreglo al Reglamento (CE) n° 2236/95;

(10) Considerando que la Comisión debe poder exigir que los beneficiarios de las ayudas proporcionen evaluaciones de los proyectos subvencionados en virtud del Reglamento (CE) n° 2236/95 o la información necesaria que permita a la Comisión realizar su propia evaluación;

(11) Considerando que la Decisión 87/373/CEE del Consejo(6) establece las modalidades para el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comisión por el Consejo con respecto a la ejecución de los actos que adopte; que los procedimientos establecidos en el presente Reglamento necesitarán ser revisados para tener en cuenta las posibles modificaciones de las disposiciones existentes fijadas mediante acuerdo interinstitucional o por la Decisión 87/373/CEE;

(12) Considerando que, dada la importancia de las redes transeuropeas, conviene incluir en el Reglamento (CE) n° 2236/95 una dotación financiera, en el sentido del punto 1 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 6 de marzo de 1995, de 4600 millones de euros para su aplicación durante el período 2000-2006;

(13) Considerando que conviene que el Consejo estudie si se mantienen o se modifican las medidas contempladas en el Reglamento (CE) n° 2236/95 a la vista del informe que la Comisión presentará antes de terminar el año 2006;

(14) Considerando que, durante el período transitorio de 1 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 2001, todas las referencias al euro deben considerarse referencias al euro como unidad monetaria según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a la introducción del euro(7;;

(15) Considerando que el Reglamento (CE) n° 2236/95 debe modificarse en consecuencia,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2236/95 se modificará como sigue:

1) Se suprimirá el apartado 2 del artículo 2.

2) Se suprimirá el artículo 3.

3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 4

Formas de ayuda

1. La ayuda comunitaria podrá adoptar una o varias de las formas siguientes:

a) cofinanciación de estudios relacionados con los proyectos, incluidos estudios preparatorios, estudios de viabilidad y de evaluación y otras medidas de apoyo técnico. La participación financiera de la Comunidad no podrá superar, por regla general, el 50 % del coste total del estudio.

En casos excepcionales debidamente justificados, por iniciativa de la Comisión y con el acuerdo de los Estados miembros interesados, la participación financiera de la Comunidad podrá superar el mencionado límite del 50 %;

b) bonificaciones de intereses sobre los préstamos concedidos por el Banco Europeo de Inversiones u otras entidades financieras públicas o privadas. Por regla general, la duración de la bonificación no podrá ser superior a cinco años;

c) contribución a las primas de garantías de créditos del Fondo Europeo de Inversiones o de otras entidades financieras;

d) subvenciones directas a las inversiones, en casos debidamente justificados;

e) participación en capital de riesgo para fondos de inversión o mecanismos financieros comparables destinados prioritariamente a facilitar capital de riesgo para proyectos de redes transeuropeas y donde sea importante la inversión del sector privado; dicha participación en capital de riesgo no superará el 1 % de los recursos presupuestarios previstos en el artículo 18. Con arreglo al procedimiento especificado en el artículo 17, este límite podrá incrementarse hasta un máximo del 2 % a partir de 2003, tras una revisión que habrá de presentar la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre el funcionamiento de dicho instrumento.

En el anexo del presente Reglamento se establecen otras modalidades relativas a la participación del capital de riesgo.

La participación podrá realizarse directamente en el fondo o mecanismo financiero comparable o en un medio de conversión adecuado gestionado por los mismos gestores de fondos;

f) combinación, cuando proceda, de las ayudas comunitarias contempladas en las letras a) a e), con el fin de obtener un efecto de estímulo máximo a partir de los recursos presupuestarios movilizados, que deberán utilizarse de la forma más rentable posible.

2. Las formas de intervención comunitaria mencionadas en las letras a) a e) se utilizarán según convenga para tener en cuenta las características específicas de los diferentes tipos de redes en cuestión y para evitar que las intervenciones acarreen distorsiones de la competencia entre las empresas del sector.

3. Los créditos previstos para proyectos de infraestructura de transporte durante el período contemplado en el artículo 18 se deberían utilizar de tal forma que se destine al menos un 55 % a los ferrocarriles (incluido el transporte combinado) y un máximo del 25 % a proyectos de carreteras.

4. La Comisión fomentará específicamente el uso de fuentes privadas de financiación para proyectos financiados en virtud del presente Reglamento en los que se pueda maximizar el efecto multiplicador de los instrumentos financieros comunitarios en el marco de asociaciones entre el sector público y el sector privado. La Comisión deberá examinar cada caso y tener en cuenta, siempre que sea adecuado, una alternativa de financiación exclusivamente pública. Para cada proyecto se requerirá el apoyo de cada Estado miembro interesado de acuerdo con lo establecido en el Tratado.".

4) Se insertará el párrafo siguiente en el apartado 3 del artículo 5:

"De forma excepcional, en el caso de proyectos relativos al posicionamiento y la navegación por satélite contemplados en el artículo 17 de la Decisión n° 1692/96/CE(8), la cuantía total de la ayuda comunitaria proporcionada en virtud del presente Reglamento podrá alcanzar, previa revisión del mismo, el 20 % del coste total de inversión, a partir del 1 de enero de 2003.".

5) Se insertará el artículo 5 bis siguiente:

"Artículo 5 bis

Programa comunitario indicativo plurianual

1. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 6 y al objeto de mejorar la eficacia de la acción comunitaria, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17, podrá elaborar por sectores un programa indicativo plurianual (denominado en lo sucesivo 'el programa') con arreglo a las orientaciones a que se refiere el artículo 155 del Tratado. El programa estará basado en solicitudes de ayuda financiera de conformidad con el artículo 8 y reflejará, entre otras cuestiones, la información facilitada por los Estados miembros, en particular la estipulada en el artículo 9.

2. El programa estará constituido exclusivamente por proyectos de interés común o conjuntos coherentes de proyectos de interés común conformes a lo definido en el marco de las orientaciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo 155 del Tratado, referidos a campos específicos que tengan necesidades financieras importantes durante un largo período.

3. Para cada proyecto o conjunto de proyectos a que se refiere el apartado 2, el programa establecerá los importes indicativos para la concesión de ayudas financieras sujetos a la decisión anual de la autoridad presupuestaria. Los fondos destinados a los programas plurianuales indicativos no superarán el 75 % de los recursos presupuestarios previstos en el artículo 18.

4. El programa servirá de referencia para las decisiones anuales por las que se asignen las ayudas de la Comunidad para proyectos, dentro de los créditos presupuestarios anuales. La Comisión informará regularmente al Comité contemplado en el artículo 17 sobre la marcha de los programas y sobre toda decisión que adopte para la asignación de la ayuda de la Comunidad para proyectos. Los documentos de apoyo que acompañen el anteproyecto de presupuesto de la Comisión incluirán asimismo un informe sobre los progresos realizados en la aplicación de cada programa indicativo plurianual, de conformidad con el Reglamento financiero.

El programa deberá ser revisado al menos hacia la mitad de su transcurso o a la luz de los progresos reales de los proyectos o grupos de proyectos, y se modificará, de ser necesario, por el procedimiento establecido en el artículo 17.

El programa también dará una indicación de otras fuentes de financiación para los proyectos de que se trate, en particular de los demás instrumentos comunitarios y del Banco Europeo de Inversiones.

5. De producirse cambios considerables en la aplicación de los proyectos o grupos de proyectos, el Estado miembro interesado informará sin tardanza a la Comisión.

Las modificaciones que pudiera ser necesario practicar en los importes totales indicativos que establece el programa para los proyectos o grupos de proyectos como consecuencia de dichos cambios, se decidirán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17.".

6) Se añadirá el siguiente apartado 1 bis al artículo 6:

"1 bis. A la hora de aplicar el presente Reglamento, la Comisión garantizará la conformidad de sus decisiones relativas a la concesión de ayuda comunitaria con las prioridades fijadas en las directrices para los diversos sectores establecidos con arreglo al apartado 1 del artículo 155 del Tratado, incluida su conformidad con cualquier requisito que pudiera establecerse en forma de porcentaje de la ayuda comunitaria total.".

7) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 8

Presentación de solicitudes de ayuda financiera

Las solicitudes de ayuda financiera serán presentadas por los Estados miembros, o por las empresas u órganos públicos o privados directamente interesados, con el consentimiento de los Estados miembros, presentarán a la Comisión. La Comisión confirmará el consentimiento de los Estados miembros interesados.".

8) El guión octavo de la letra a) del apartado 1 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

"- un plan de financiación en el que se indiquen, en euros o en moneda nacional, todos los elementos del dispositivo financiero, incluidas las ayudas financieras solicitadas a la Comunidad en las diferentes formas mencionadas en el artículo 4 y a las instituciones públicas de carácter local, regional o nacional, así como las ayudas procedentes de fuentes privadas y las ayudas ya concedidas; ".

9) El apartado 2 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Los solicitantes facilitarán a la Comisión toda la información complementaria pertinente que ésta solicite, como los parámetros, directrices e hipótesis en que se base el análisis de rentabilidad.".

10) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 10

Concesión de la ayuda financiera Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 274 del Tratado, la Comisión decidirá acerca de la concesión de una ayuda financiera en virtud del presente Reglamento en función de la apreciación de las solicitudes en relación con los criterios de selección. En el caso de los proyectos incluidos en el programa indicativo plurianual a que se refiere el artículo 5 bis, la Comisión adoptará las decisiones anuales de concesión de la ayuda dentro de los importes financieros indicativos previstos en dicho programa. En el caso de los demás proyectos, las medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17. La Comisión comunicará su decisión directamente a los beneficiarios y a los Estados miembros.".

11) El apartado 7 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

"7. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17, la Comisión establecerá un marco para la forma, el calendario y los importes de los pagos de las bonificaciones de intereses, así como de las subvenciones a las primas de garantías, y de las ayudas en forma de participación en capital de riesgo para los fondos de inversión o mecanismos financieros comparables destinados prioritariamente a facilitar capital de riesgo para proyectos de redes transeuropeas.".

12) En el artículo 12 se modificará como sigue:

a) la frase introductoria del apartado 1 del artículo 12 se sustituirá por la frase siguiente:

"1. Con el fin de garantizar que los proyectos financiados en virtud del presente Reglamento se lleven a buen término, los Estados miembros y la Comisión, cada uno en su esfera de competencias, adoptarán las medidas necesarias para:";

b) el tercer guión del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"- recuperar los importes perdidos como resultado de irregularidades, incluidos los intereses que se adeuden por devoluciones fuera de plazo, de conformidad con las normas adoptadas por la Comisión. Salvo en los casos en que el Estado miembro o la autoridad pública responsable de la ejecución demuestren que no le es imputable la irregularidad, el Estado miembro será subsidiariamente responsable de la devolución de las cantidades abonadas indebidamente.";

c) el apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"6. En el caso de la ayuda comunitaria concedida a empresas u organismos públicos o privados directamente interesados, las medidas de control serán efectuadas por la Comisión en cooperación con los Estados miembros en la forma que resulte adecuada.";

d) el apartado 7 se sustituirá por el texto siguiente:

"7. Durante los cinco años siguientes al último pago de cada proyecto, los organismos y las autoridades responsables y las empresas y organismos públicos o privados directamente interesados conservarán a disposición de la Comisión todos los justificantes relacionados con los gastos correspondientes al proyecto en cuestión.".

13) En el artículo 13 se insertará el apartado 2 bis siguiente:

"2 bis Salvo en los casos debidamente justificados a la Comisión, las ayudas concedidas para proyectos que no hayan comenzado en un plazo de dos años a partir de la fecha prevista de inicio indicada en la decisión de concesión de ayuda, serán canceladas por la Comisión.".

14) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 14

Coordinación

La Comisión será responsable de la coordinación y la coherencia entre los proyectos y los programas a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 bis, que se emprendan en el marco del presente Reglamento, y los proyectos emprendidos con ayudas con cargo al presupuesto comunitario, con intervenciones del Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones y otros instrumentos financieros comunitarios.".

15) El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 15

Apreciación, seguimiento y evaluación

1. Los Estados miembros y la Comisión velarán por que se adopten medidas eficaces de seguimiento y evaluación de la ejecución de los proyectos en el marco del presente Reglamento. Los proyectos podrán adaptarse en función de los resultados del seguimiento y la evaluación.

2. A fin de garantizar la eficacia de la ayuda comunitaria, la Comisión y los Estados miembros interesados realizarán, si procede, en cooperación con el Banco Europeo de Inversiones u otros organismos apropiados, un seguimiento sistemático de la marcha de los proyectos.

3. Tras recibir una solicitud de ayuda y antes de aprobarla, la Comisión llevará a cabo una apreciación del proyecto con el fin de evaluar su conformidad con las condiciones y criterios establecidos en los artículos 5 y 6. En caso necesario, la Comisión invitará al Banco Europeo de Inversiones o a otros organismos apropiados a que contribuyan a dicha apreciación.

4. La Comisión y los Estados miembros verificarán los modos de realización de los proyectos y de los programas y evaluarán las repercusiones de su ejecución, con el fin de determinar si se han cumplido o pueden llegar a cumplirse los objetivos inicialmente previstos. En esta evaluación se incluirán asimismo los efectos de los proyectos sobre el medio ambiente, en cumplimiento de la normativa comunitaria vigente. La Comisión podrá asimismo, tras consultar con el Estado miembro interesado, exigir de los beneficiarios que proporcionen una evaluación específica de los proyectos o conjuntos de proyectos subvencionados con arreglo al presente Reglamento o que faciliten la información y la asistencia necesarias para poder realizar dicha evaluación.

5. El seguimiento se realizará, si procede, mediante indicadores físicos y financieros. Los indicadores se referirán al carácter específico del proyecto y a sus objetivos. Dichos indicadores se estructurarán de manera que indiquen:

- el estado de realización del proyecto con relación al plan y a los objetivos operativos fijados inicialmente,

- los avances logrados en la gestión y los posibles problemas conexos.

6. Al proceder a la instrucción de cada solicitud de ayuda, la Comisión tendrá en cuenta los resultados de las apreciaciones y evaluaciones efectuadas según las disposiciones del presente artículo.

7. Los procedimientos de evaluación y seguimiento previstos en los apartados 4 y 5 se determinarán en las decisiones por las que se aprueben los proyectos o en las disposiciones contractuales referidas a la ayuda financiera.".

16) El apartado 1 del artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. La Comisión presentará anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe relativo a las actividades realizadas en virtud del presente Reglamento, sobre el que deberán pronunciarse. Dicho informe contendrá una evaluación de los resultados obtenidos gracias a la ayuda comunitaria en los distintos campos de aplicación, en relación con los objetivos iniciales, así como un capítulo sobre el contenido y la aplicación de los programas plurianuales en vigor, y en particular un informe sobre las revisiones previstas en el artículo 5 bis.".

17) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 18

Recursos presupuestarios

La dotación financiera para la ejecución del presente Reglamento, para el período 2000-2006, será de 4600 millones de euros.

La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales, dentro de los límites de las perspectivas financieras.".

18) El artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 19

Cláusula de revisión

Antes de finalizar el año 2006, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe pormenorizado sobre la experiencia acumulada respecto a los mecanismos del presente Reglamento para la concesión de ayuda de la Comunidad, en particular los mecanismos y disposiciones previstos en el artículo 4. El Parlamento Europeo y el Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo primero del artículo 156 del Tratado, decidirá si después del período contemplado en el artículo 18 procede seguir aplicando o modificar las medidas previstas en el presente Reglamento, y en qué condiciones.".

19) En todo el texto, el término "ecu" se sustituirá por el término "euro".

20) El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añadirá como anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El punto 19) del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1999.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

T. HALONEN

________________________

(1) DO C 175 de 9.6.1998, p. 7, y DO C 27 de 2.2.1999, p. 18.

(2) DO C 407 de 28.12.1998, p. 120.

(3) DO L 93 de 6.4.1999, p. 29.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de noviembre de 1998 (DO C 379 de 7.12.1998, p. 186), Posición común del Consejo de 21 de diciembre de 1998 (DO C 49 de 22.2.1999, p. 4), y Decisión del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 1999 (aún no publicada en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 7 de junio de 1999.

(5) DO L 228 de 23.9.1995, p. 1.

(6) DO L 197 de 18.7.1987, p. 33.

(7) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

(8) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1.

ANEXO

"ANEXO

Modalidades contempladas en la letra e) del apartado 1 del artículo 4

1. Condiciones aplicables a la contribución de la Comunidad al capital de riesgo

Las solicitudes de ayuda financiera de conformidad con la letra e) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento incluirán la siguiente información, a satisfacción del Comité contemplado en el artículo 17 del Reglamento, sobre la que se basará la decisión de concesión de la ayuda:

- un memorándum informativo que incluirá las principales disposiciones de la documentación reglamentaria del fondo, incluida su estructura jurídica y de gestión,

- las orientaciones detalladas de inversión, con información sobre los proyectos,

- información sobre la participación de inversores privados,

- información sobre el ámbito geográfico,

- información sobre la viabilidad financiera del fondo,

- información sobre el derecho de los inversores a tomar medidas de corrección en caso de que el fondo no cumpla los compromisos contraídos con ellos,

- información sobre las políticas de salida del fondo y las disposiciones para la conclusión del fondo, y

- derecho de representación en los comités de inversores.

Antes de decidir la concesión de la ayuda, el fondo de inversión intermediario u otra institución financiera comparable deberá comprometerse a investir una suma al menos equivalente a dos veces y media la contribución de la Comunidad en proyectos identificados previamente como proyectos de interés común de acuerdo con el primer guión del apartado 1 del artículo 155 del Tratado.

De concederse en forma de participación en capital de riesgo, la ayuda comunitaria para fondos de inversión o mecanismos financieros comparables sólo se concederá, en principio, si la contribución de la Comunidad tiene una dimensión semejante en términos de riesgo a la de los demás inversores en el fondo.

Los receptores de los fondos de inversión o de mecanismos financieros comparables habrán de seguir principios de buena gestión financiera.

2. Límites de la intervención e inversión máxima

Las contribuciones con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no serán superiores al 1 % del importe global para el período mencionado en el artículo 18. No obstante, este límite podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en dicha letra e) del apartado 1 del artículo 4.

La ayuda comunitaria con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 4 no será superior al 20 % del capital total de un fondo de inversión o mecanismo financiero comparable.

3. Gestión de la contribución comunitaria

La gestión de la contribución comunitaria la llevará a cabo el Fondo Europeo de Inversiones (FEI). Las normas y condiciones detalladas para la aplicación de la ayuda comunitaria con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento, así como para su seguimiento y control, se establecerán en un convenio de colaboración entre la Comisión y el FEI, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en el presente anexo.

4. Otras disposiciones

Las disposiciones aplicables a la apreciación, seguimiento y evaluación especificadas en el presente Reglamento serán plenamente aplicables a la letra e) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento, incluidas las disposiciones en materia de condiciones para la ayuda comunitaria, el control financiero y la reducción, suspensión y cancelación de la ayuda. Esto se garantizará, entre otras cosas, mediante las disposiciones adecuadas en el Convenio de colaboración entre la Comisión y el FEI y los correspondientes acuerdos con los fondos inversores o mecanismos financieros comparables que establezcan los controles necesarios a nivel de proyectos concretos de interés común. Se adoptarán las disposiciones oportunas para permitir al Tribunal de Cuentas de la Comunidad Europea cumplir su misión, en particular para la verificación de la regularidad de los pagos efectuados.

Los pagos a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento se regirán por lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 11 del Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 11. Una vez concluido el período de inversión, o antes si es preciso, cualquier saldo resultante de un rendimiento de capital invertido o de la distribución de beneficios y rentas del capital, así como cualquier otra distribución debida o los inversores se devolverá al erario comunitario.

Las decisiones de aportación de participaciones en capital de riesgo previstas en la letra e) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento se someterán al Comité contemplado en el artículo 17 del Reglamento.

La Comisión informará periódicamente al mencionado comité sobre la ejecución de las participaciones en capital de riesgo previstas en la letra e) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento.

Antes de que finalice el año 2006 la Comisión presentará, en el marco del artículo 15 del Reglamento, un evaluación de las acciones ejecutadas en aplicación de la letra e) del apartado 1 del artículo 4, en especial en lo referente a su utilización, a sus efectos en la ejecución de los proyectos de redes transeuropeas a los que se haya prestado ayuda y a la participación de inversores privados en los proyectos financiados.."

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/07/1999
  • Fecha de publicación: 29/07/1999
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 67/2010, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-80074).
  • Fecha de derogación: 19/02/2010
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Energía
  • Telecomunicaciones
  • Transportes

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