LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento(CE) n° 1257/1999(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3, el apartado 4 de su artículo 4, el apartado 2 de su artículo 5, el apartado 2 de su artículo 6 y el párrafo tercero de su artículo 8,
(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 2790/94 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 825/98(4), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a las islas Canarias; que conviene realizar las adaptaciones que la experiencia demuestra que son necesarias y, en aras de la claridad y la eficacia administrativa, proceder a una modificación de dicho Reglamento;
(2) Considerando que el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n°2790/94 no precisa con qué fin debe presentarse, en el plazo de seis días hábiles a partir del cumplimiento de los trámites aduaneros, la prueba de la imputación de los certificados de importación, exención y ayuda previstos por los artículos 1, 2 y 3;
(3) Considerando no obstante que lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7está relacionado con lo establecido en el apartado 1 del artículo 3, que dispone que la ayuda se abona previa presentación de un certificado de ayuda totalmente utilizado; que, según eso, los agentes económicos que presenten certificados de ayuda después del plazo de seis días hábiles a partir del cumplimiento de los trámites aduaneros pierden el derecho a la ayuda;
(4) Considerando que, en la práctica, los agentes económicos tienen dificultades para respetar el plazo de seis día hábiles a partir del cumplimiento de los trámites aduaneros previsto en el apartado 2 del artículo 7del Reglamento (CE) n° 2790/94 para aportar la prueba de la imputación de los certificados de importación, exención y ayuda;
(5) Considerando que, por consiguiente, conviene clarificar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE)n° 2790/94 y establecer condiciones para el plazo de presentación de la solicitud de ayuda y para la sanción que se debe aplicar en caso de incumplimiento del plazo que se ajusten más a la práctica habitual;
(6) Considerando que la introducción en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2790/94 de un plazo de presentación de la solicitud de ayuda que pueda respetarse en condiciones normales y del principio de proporcionalidad de la sanción aplicable a los agentes económicos que no se atengan al plazo de entrega de certificados contribuyen a agilizar el procedimiento de pago de la ayuda sin privar a las autoridades gestoras de los instrumentos necesarios para asegurar el logro de los objetivos del régimen, es decir, fundamentalmente garantizar el abastecimiento periódico de determinados productos agrícolas y compensar los efectos de la situación geográfica del archipiélago haciendo repercutir las ventajas concedidas en los productos destinados al consumo local hasta la fase de comercialización de los mismos;
(7) Considerando que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 7 puede originar confusión dado que puede interpretarse como una obligación para poder recibir la ayuda intracomunitaria; que, además, mantener ese plazo ya no resulta útil para la correcta gestión del sistema puesto que éste está totalmente informatizado; que, por lo tanto, procede suprimir ese plazo y remitir únicamente al plazo establecido en el apartado 1 del artículo 3 para el pago de la ayuda;
(8) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustanal dictamen de todos los comités de gestión pertinentes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2790/94 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 3, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:
"La presentación del certificado de ayuda equivaldrá a una solicitud de ayuda y deberá efectuarse, salvo en caso de fuerza mayor, en un plazo de veinte días a partir de la fecha de imputación del certificado de ayuda. Por cada día de retraso, se reducirá la ayuda un 5 %." 2) Se suprimirá el párrafo tercero y el último del apartado 2 del artículo 7.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 173 de 27.6.1992, p. 13.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(3) DO L 296 de 17.11.1994, p. 23.
(4) DO L 117 de 21.4.1998, p. 5.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid