En la página 2, el apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:
«1. Los productores textiles originarios de los países mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del presente
artículo e indicados en la letra B del anexo III del Reglamento (CE) no 517/94 serán admitidos a la importación en la Comunidad, exentos de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, dentro de los límites cuantitativos comunitarios anuales fijados en el Reglamento (CE) no 517/94.».
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