LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1627/98(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 71,
(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 2238/93 de la Comisión(3) establece las disposiciones de aplicación con respecto a los documentos que acompañan a los productos del sector vitivinícola, sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 92/12/CEE del Consejo(4), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/99/CE(5), y de las normas relativas a los registros que deben llevarse en el sector vitivinícola;
(2) Considerando que el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) n°2283/93 autoriza a los Estados miembros a establecer disposiciones complementarias o específicas para los productos en cuestión que circulen en su territorio; que una de estas disposiciones establece que la indicación de la masa volumétrica de los mostos de uva podrá sustituirse, durante un período transitorio, por la indicación de la densidad expresada en grados Öchsle; que este período transitorio se fijó inicialmente hasta el 31 de agosto de 1996; que esta práctica tradicional la utilizan sobre todo los pequeños productores agrícolas; que se discutieron varias modificaciones pertinentes de dicho Reglamento pero que no se llegó a ningún resultado final a la espera de la entrada en vigor de una nueva organización común de mercado; que esta nueva organización común de mercado (OCM) ya ha sido adoptada y entrará en vigor el 1 de agosto de 2000; que, por consiguiente, es necesario reintroducir la disposición en cuestión hasta la entrada en vigor de la nueva OCM; que, por lo tanto, conviene sustituir la fecha en cuestión por la de 31 de julio de 2000;
(3) Considerando que en la Comunidad se utiliza un nuevo dispositivo de cierre para los recipientes pequeños que contienen productos del sector del vino; que es conveniente modificar el anexo I del Reglamento (CE) n° 2238/93 con objeto de poder considerarlo como un "dispositivo de cierre reconocido" con arreglo a lo dispuesto en la letra h) del artículo 2;
(4) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 2238/93 quedará modificado como sigue:
1) En la letra d) del apartado 1 del artículo 18, la fecha de "31 de agosto de 1996" se sustituirá por la de "31 de julio de 2000".
2) El punto 1 del anexo I se sustituirá por:"1. Tapón cilíndrico de corcho o de otra sustancia inerte, recubierto o no de una estructura tecnológica que pueda adoptar, principalmente, la forma de un capuchón o de un disco. Dicha estructura tecnológica deberá quedar inservible en el momento de la apertura y podrá ser de:
- aluminio,
- aleación metálica,
- materia plástica retractable,
- cloruro de polivinilo con cabeza de aluminio,
- ceras alimentarias recubiertas o no de otros materiales inertes.."
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 84 de 27.3.1987, p. 1.
(2) DO L 210 de 28.7.1998, p. 8.
(3) DO L 200 de 10.8.1993, p. 10.
(4) DO L 76 de 23.3.1992, p. 1.
(5) DO L 8 de 11.1.1996, p. 12.
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