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Documento DOUE-L-1999-81304

Reglamento (CE) nº 1432/1999 de la Comisión, de 30 de junio de 1999, que modifica el Reglamento (CE) nº 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz, en lo referente a las operaciones de ayuda alimentaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 166, de 1 de julio de 1999, páginas 56 a 56 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81304

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1253/1999(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,

Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2072/98(4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,

(1) Considerando que, habida cuenta del riesgo de que se expidan certificados para volúmenes demasiado elevados, el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/98(6), prevé la aplicación de un plazo de reflexión antes de la expedición efectiva de los certificados de exportación de todos los cereales, incluido el arroz, y de la mayor parte de los productos transformados a base de cereales; que no se justifica aplicar este mecanismo a las exportaciones de carácter no comercial efectuadas en concepto de suministro de ayuda alimentaria, tanto comunitaria como nacional, y a algunos suministros efectuados por organizaciones humanitarias; que, por consiguiente, conviene modificar el artículo 7 antes citado y prever una aplicación inmediata de esa disposición;

(2) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1162/95, el último párrafo se sustituirá por el texto siguiente:"El párrafo primero no se aplicará a los certificados expedidos en el marco de licitaciones ni a los expedidos para operaciones de ayuda alimentaria, en la acepción del apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la ronda de Uruguay, contemplados en el artículo 14 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88. El plazo de reflexión tampoco se aplicará a la expedición de certificados de exportación solicitados sin restitución por una organización humanitaria siempre y cuando no correspondan a una cantidad superior a 20 toneladas.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 18.

(3) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.

(4) DO L 265 de 30.9.1998, p. 4.

(5) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.

(6) DO L 56 de 26.2.1998, p. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1999
  • Fecha de publicación: 01/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1999
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1342/2003, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-2003-81148).
  • Fecha de derogación: 18/08/2003
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 7.3 del Reglamento 1162/95, de 23 de mayo (Ref. DOUE-L-1995-80555).
Materias
  • Arroz
  • Ayuda alimentaria
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Exportaciones

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