LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 98/56/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales (1), y, en particular el apartado 3 de su artículo 8,
(1) Considerando que la etiqueta u otros documentos debe facilitar los pormenores necesarios para el control oficial y para información del cultivador;
(2) Considerando que cuando los materiales de reproducción vayan acompañados por un pasaporte vegetal en virtud del sistema fitosanitario de la Comunidad, dicho pasaporte podría hacer las veces, en determinadas condiciones, de la etiqueta u otro documento expedido por el proveedor;
(3) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de materiales de reproducción de plantas ornamentales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Por la presente Directiva se establecen los requisitos relativos a las etiquetas u otros documentos expedidos por el proveedor de los materiales de reproducción de plantas ornamentales mencionados en el artículo 8 de la Directiva 98/56/CE del Consejo.
Artículo 2
1. Las etiquetas u otros documentos del proveedor mencionados en el artículo 1 estarán hechos de un material apropiado que no se haya utilizado con anterioridad, y estarán impresos como mínimo en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. Comprenderán los siguientes apartados informativos:
i) indicación "calidad CE",
ii) indicación del código del Estado miembro de la CE,
iii) indicación del organismo oficial responsable o de su código distintivo,
iv) número de registro,
v) número de serie individual, semanal o de lote,
vi) nombre botánico,
vii) cuando proceda, denominación de la variedad én el caso de los patrones, denominación de la variedad o su designación,
viii) cuando proceda, denominación del grupo de plantas,
ix) cantidad,
x) en el caso de las importaciones de terceros países en virtud del apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 98/56/CE, nombre del país de producción.
2. Cuando los materiales de reproducción vayan acompañados de un pasaporte fitosanitario de conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (2) éste podrá constituir la etiqueta o documento expedido por el proveedor referido en el apartado 1. No obstante, deberá figurar la indicación "calidad CE" y la del organismo oficial responsable en virtud de la Directiva 98/56/CE, así como, cuando proceda una referencia da la denominación de la variedad, patrón o grupo de plantas. En el caso de las importaciones de terceros países en virtud del apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 98/56/CE, se indicará también el país de producción. Estos datos podrán figurar en el mismo documento que el pasaporte fitosanitario, pero claramente separados.
Artículo 3
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva el 31 de diciembre de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 226 de 13.8.1998, p. 16.
(2) DO L 4 de 8.1.1993, p. 22.
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