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Documento DOUE-L-1999-81189

Directiva 1999/30/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 163, de 29 de junio de 1999, páginas 41 a 60 (20 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81189

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

(1) Considerando que, basándose en los principios consagrados en el artículo 130 R del Tratado, el programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible (quinto programa de acción en materia de medio ambiente) (4) prevé en particular la modificación de la legislación vigente sobre contaminantes atmosféricos; que el mencionado programa recomienda fijar objetivos a largo plazo en relación con la calidad del aire;

(2) Considerando que el artículo 129 del Tratado establece que las exigencias en materia de protección de la salud deben constituir un componente de las demás políticas de la Comunidad; que la letra o) del artículo 3 del Tratado establece que la acción de la Comunidad debe implicar una contribución al logro de un alto nivel de protección de la salud;

(3) Considerando que el apartado 5 del artículo 4 de la Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente (5) dispone que el Consejo adopte la legislación contemplada en el apartado 1 y las normas contempladas en los apartados 3 y 4 de dicho artículo;

(4) Considerando que los valores límite establecidos por la presente Directiva constituyen requisitos mínimos; que, de conformidad con el artículo 130 T del Tratado, los Estados miembros podrán mantener y adoptar valores límite más exigentes; que, en particular, se podrán establecer disposiciones más exigentes para proteger la salud de categorías de la población especialmente vulnerables, como los niños y los pacientes hospitalizados; que los Estados miembros podrán establecer valores límite que deban alcanzarse en una fecha anterior a la establecida en la presente Directiva;

(5) Considerando que es preciso proteger los ecosistemas frente a los efectos adversos del dióxido de azufre; que es preciso proteger la vegetación de los efectos perjudiciales de los óxidos de nitrógeno;

(6) Considerando que los distintos tipos de partículas pueden tener distintos efectos nocivos en la salud de las personas; que se ha demostrado que los riesgos que supone para la salud de las personas la exposición a partículas producidas por las actividades humanas son superiores a los riesgos que lleva aparejados la exposición a partículas de origen natural en el aire ambiente;

(7) Considerando que la Directiva 96/62/CE requiere la elaboración de planes de acción para las zonas en las que las concentraciones de uno o más contaminantes superan el valor o valores límite incrementados por el margen de tolerancia temporal en orden a asegurar el cumplimiento del valor o valores límite en la fecha especificada; que esos planes de acción y demás estrategias de reducción, cuando guarden relación con las partículas, deben tener por objeto reducir las concentraciones de partículas finas, como parte de la reducción global de las concentraciones de partículas;

(8) Considerando que la Directiva 96/62/CE establece que los valores límite numéricos de los valores límite y de los umbrales de alerta deben basarse en los resultados de la labor realizada por grupos científicos internacionales que se ocupan de esta materia; que la Comisión debe tener en cuenta los datos más recientes sobre epidemiología y medio ambiente obtenidos en los trabajos de investigación científica, así como los últimos avances en métodos de medición, para reexaminar los elementos en los que se basan los valores límite y los umbrales de alerta;

(9) Considerando que, para facilitar la revisión de la presente Directiva en el año 2003, la Comisión y los Estados miembros deberían considerar la posibilidad de alentar la investigación sobre los efectos de los contaminantes a los que la Directiva se refiere, es decir, el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas y el plomo;

(10) Considerando que unas técnicas normalizadas de medición que permiten obtener resultados precisos y unos criterios comunes para la ubicación de los centros de medición son elementos importantes para la evaluación de la calidad del aire ambiente con vistas a obtener datos comparables en toda la Comunidad;

(11) Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 96/62/CE, las modificaciones necesarias para la adaptación al progreso científico y técnico sólo podrán referirse a los criterios y técnicas de evaluación de las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo o a las disposiciones detalladas para la transmisión de información a la Comisión, y que dichas modificaciones no deberán suponer una modificación, directa o indirecta, de los valores límite ni de los umbrales de alerta;

(12) Considerando que la población debe poder acceder con rapidez a información actualizada sobre las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivos

La presente Directiva tiene por objeto:

- establecer valores límite y, en su caso, umbrales de alerta con respecto a las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto;

- evaluar, a partir de métodos y criterios comunes, las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente;

- obtener información adecuada sobre las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente y velar por que la población tenga conocimiento de la misma;

- mantener la calidad del aire ambiente cuando ésta sea buena y mejorarla en los demás casos con respecto al dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas y el plomo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) "aire ambiente": el aire exterior de la troposfera, excluidos los lugares de trabajo;

2) "contaminante": cualquier sustancia introducida directa o indirectamente por el hombre en el aire ambiente que pueda tener efectos nocivos sobre la salud humana o el medio ambiente en su conjunto;

3) "nivel": la concentración de un contaminante en el aire ambiente o su depósito en superficies en un momento determinado;

4) "evaluación": cualquier método utilizado para medir, calcular, predecir o estimar el nivel de un contaminante en el aire ambiente;

5) "valor límite": un nivel fijado basándose en conocimientos científicos, con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y/o para el medio ambiente en su conjunto, que debe alcanzarse en un plazo determinado y no superarse una vez alcanzado;

6) "umbral de alerta": un nivel a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud humana y a partir del cual los Estados miembros deberán tomar medidas inmediatas como establece la Directiva 96/62/CE;

7) "margen de tolerancia": el porcentaje del valor límite en el que éste puede sobrepasarse con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 96/62/CE;

8) "zona": la porción de su respectivo territorio delimitada por los Estados miembros;

9) "aglomeración": un área que se caracteriza por una concentración de población de más de 250000 habitantes o, cuando la concentración de población es inferior o igual a 250000 habitantes, por una densidad de habitantes por km2 que justifica que los Estados miembros evalúen y controlen la calidad del aire ambiente;

10) "óxidos de nitrógeno": la suma, en partes por billón de óxido nítrico y dióxido de nitrógeno expresada como dióxido de nitrógeno, en microgramos por metro cúbico;

11) "PM10": las partículas que pasan a través de un cabezal de tamaño selectivo para un diámetro aerodinámico de 10 um con una eficiencia de corte del 50 %;

12) "PM2,5": las partículas que pasan a través de un cabezal de tamaño selectivo para un diámetro aerodinámico de 2,5 um con una eficiencia de corte del 50 %;

13) "Umbral de evaluación superior": el nivel especificado en el anexo V, por debajo del cual puede utilizarse una combinación de mediciones y técnicas de modelización para evaluar la calidad del aire ambiente, con arreglo al apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 96/62/CE;

14) "umbral de evaluación inferior": el nivel especificado en el anexo V, por debajo del cual es posible limitarse al empleo de técnicas de modelización o de estimación objetiva para evaluar la calidad del aire ambiente, con arreglo al apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 96/62/CE;

15) "fenómeno natural": las erupciones volcánicas, las actividades sísmicas, actividades geotérmicas, o los incendios de zonas silvestres, los fuertes vientos o la resuspensión atmosférica o el transporte de partículas naturales procedentes de regiones áridas;

16) "mediciones fijas": las mediciones realizadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 de la Directiva 96/62/CE.

Artículo 3

Dióxido de azufre

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las concentraciones de dióxido de azufre en el aire ambiente, evaluadas con arreglo al artículo 7, no excedan de los valores límite fijados en el la sección I del anexo I a partir de las fechas que en el mismo se indican.

Los márgenes de tolerancia que se especifican en la sección I del anexo I se aplicarán de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 96/62/CE.

2. El umbral de alerta para las concentraciones de dióxido de azufre en el aire ambiente figura en la sección II del anexo I.

3. Para ayudar a la Comisión a preparar el informe que cita el artículo 10, los Estados miembros registrarán hasta el 31 de diciembre de 2003, donde es posible, las concentraciones de dióxido de azufre promediadas en períodos de diez minutos en algunas estaciones de medición seleccionadas por los Estados miembros como representativas de la calidad del aire en las áreas habitadas próximas a las fuentes y en las que se midan las concentraciones horarias. Al mismo tiempo que se suministren los datos sobre las concentraciones horarias de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 del artículo 11 de la Directiva 96/62/CE, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, respecto a las estaciones de medición seleccionadas, el número de las concentraciones promediadas durante períodos de diez minutos que excedan los 500 ug/m3, el número de días dentro del año civil en que ocurrió tal hecho, el número de días simultáneos en que las concentraciones horarias de dióxido de azufre excedieron también los 350 ug/m3 y la máxima concentración registrada en los períodos de diez minutos.

4. Los Estados miembros podrán designar zonas o aglomeraciones dentro de las que se rebasen los valores límite de dióxido de azufre a que se refiere la sección I del anexo I debido a concentraciones de dióxido de azufre en el aire ambiente producidas por fuentes naturales. Los Estados miembros remitirán a la Comisión una lista de cualesquiera de esas zonas o aglomeraciones junto con la información sobre las concentraciones y fuentes de dióxido de azufre dentro de las mismas.

Cuando informen a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 96/62/CE, los Estados miembros facilitarán la justificación necesaria para demostrar que los rebasamientos se deben a fuentes naturales.

Dentro de dichas zonas o aglomeraciones los Estados miembros estarán obligados a ejecutar planes de actuación de conformidad con el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 96/62/CE sólo cuando se rebasen los valores límite a que se refiere la sección I del anexo I debido a emisiones antropogénicas.

Artículo 4

Dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las concentraciones de dióxido de nitrógeno y, en su caso, las concentraciones de óxidos de nitrógeno y en su caso de óxido nítrico en el aire ambiente, evaluadas con arreglo al artículo 7, no excedan de los valores límite fijados en la sección I del anexo II a partir de las fechas indicadas.

Los márgenes de tolerancia que se especifican en la sección I del anexo II se aplicarán de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 96/62/CE.

2. El umbral de alerta para las concentraciones de dióxido de nitrógeno en el aire ambiente figura en la sección II del anexo II.

Artículo 5

Partículas

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las concentraciones de PM10 en el aire ambiente, evaluadas con arreglo al artículo 7, no excedan de los valores límite indicados en la sección I del anexo III a partir de las fechas indicadas.

Los márgenes de tolerancia que se especifican en la sección I del anexo III se aplicarán de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 96/62/CE.

2. Los Estados miembros garantizarán que se instalen y exploten estaciones de medición que proporcionen datos sobre las concentraciones de PM2,5. El número y situación de las estaciones en que se mida PM2,5 serán elegidos por los Estados miembros para que sean representativos de las concentraciones de PM2,5 en esos Estados miembros. Donde sea posible, los puntos de muestreo de PM2,5 se ubicarán en el mismo lugar que los puntos de muestreo de PM10.

Los Estados miembros presentarán cada año a la Comisión, a más tardar nueve meses después de finalizar cada año, la media aritmética, la mediana, el percentil 98 y la concentración máxima calculados a partir de las mediciones de PM2,5 durante 24 horas en ese año. El percentil 98 se calculará con arreglo al procedimiento establecido en la sección 4 del anexo I de la Decisión 97/101/CE del Consejo, de 27 de enero de 1997, por la que se establece un intercambio recíproco de información y datos de las redes y estaciones aisladas de medición de la contaminación atmosférica en los Estados miembros (6).

3. Los planes de actuación correspondientes a las partículas PM10 preparados con arreglo al artículo 8 de la Directiva 96/62/CE y las estrategias generales de reducción de las concentraciones de PM10 también tendrán por objetivo reducir las concentraciones de PM2,5.

4. Cuando se superen los valores límite de PM10 a que se refiere la sección I del anexo III debido a concentraciones de PM10 en el aire ambiente producidas por fenómenos naturales, que supongan concentraciones considerablemente superiores a los niveles de fondo procedentes de fuentes naturales, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 96/62/CE y facilitarán la justificación necesaria para demostrar que dichos rebasamientos se deben a fenómenos naturales. En estos casos, los Estados miembros tendrán la obligación de ejecutar planes de actuación con arreglo al apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 96/62/CE sólo cuando se rebasen los valores límite a que se refiere la sección I del anexo III por causas que no sean tales fenómenos naturales.

5. Los Estados miembros podrán designar zonas o aglomeraciones en las cuales se rebasen los valores límite de PM10 a que se refiere la sección I del anexo III a causa de la existencia de concentraciones de PM10 en el aire ambiente debidas a la resuspensión de partículas a raíz del vertido invernal de arena para el mantenimiento de las carreteras. Los Estados miembros remitirán a la Comisión una lista de las posibles zonas o aglomeraciones de este tipo, junto con información sobre las concentraciones y fuentes de PM10 existentes en las mismas. Cuando informen a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en la sección 1 del artículo 11 de la Directiva 96/62/CE, los Estados miembros suministrarán la información necesaria para demostrar que los rebasamientos se deben a la mencionada resuspensión de partículas y que se han adoptado medidas razonables para reducir las concentraciones.

Dentro de dichas zonas o aglomeraciones, los Estados miembros sólo estarán obligados a aplicar planes de actuación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 96/62/CE en caso de que se rebasen los valores límite a que se refiere la sección I del anexo III debido a la presencia de niveles de PM10 distintos de los que se deriven del vertido invernal de arena para el mantenimiento de las carreteras.

Artículo 6

Plomo

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las concentraciones de plomo en el aire ambiente, evaluadas con arreglo al artículo 7, no excedan de los valores límite fijados en la sección I del anexo IV a partir de las fechas indicadas.

Los márgenes de tolerancia que se especifican en la sección I del anexo IV se aplicarán de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 96/62/CE.

Artículo 7

Evaluación de las concentraciones

1. En la sección I del anexo V figuran los umbrales de evaluación superior e inferior correspondientes al dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, las partículas y el plomo a los fines del artículo 6 de la Directiva 96/62/CE.

La clasificación de cada zona o aglomeración a efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la mencionada Directiva se revisará por lo menos cada cinco años con arreglo al procedimiento establecido en la sección II del anexo V. Esa revisión podrá tener lugar antes de lo establecido si se producen cambios significativos en las actividades que pueden tener una incidencia sobre las concentraciones en el ambiente de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno o, cuando proceda, óxidos de nitrógeno, partículas o plomo.

2. En el anexo VI se establecen los criterios que deben aplicarse para determinar el emplazamiento de los puntos de muestreo con vistas a la medición de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo. El anexo VII establece el número mínimo de puntos de muestreo para las mediciones fijas de concentraciones de cada contaminante pertinente.

3. En las zonas y aglomeraciones en las que la información proporcionada por las estaciones de medición fijas se complete con información procedente de otras fuentes, tales como, inventarios de emisiones, métodos de medición indicativa y modelos de la calidad del aire, el número de estaciones de medición fijas que deben instalarse y la resolución espacial de las demás técnicas deben ser suficientes para que sea posible determinar las concentraciones de los contaminantes atmosféricos establecidos con arreglo a la sección I del anexo VI y en la sección I del anexo VIII.

4. En las zonas y aglomeraciones en que no se requieran mediciones podrán utilizarse técnicas de modelización o de estimación objetivas.

5. En las secciones I a III del anexo IX figuran los métodos de referencia para el análisis de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno y plomo, y para el muestreo y el análisis de plomo.

El método de referencia para el muestreo y análisis de PM10 figura en la sección IV del anexo IX.

El método de referencia provisional para el muestreo y el análisis de PM2,5 figura en la sección V del anexo IX.

La sección VI del anexo IX establece las técnicas de referencia para la modelización de la calidad del aire.

6. La fecha en que los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de los métodos empleados para la evaluación preliminar de la calidad del aire con arreglo a la letra d) del punto 1 del artículo 11 de la Directiva 96/62/CE será de dieciocho meses después de la entrada en vigor de la Directiva.

7. Las modificaciones que sean necesarias para adaptar las disposiciones del presente artículo y de los anexos V a IX al progreso científico y técnico se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12 de la Directiva 96/62/CE.

Artículo 8

Información al público

1. Los Estados miembros garantizarán que periódicamente esté disponible información actualizada sobre las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente, para la población así como para las organizaciones interesadas, tales como organizaciones medioambientales, organizaciones de consumidores, organizaciones que representen los intereses de los grupos de población sensible y otros organismos sanitarios relacionados, a través de medios de difusión apropiados como, por ejemplo, la radio y la televisión, la prensa, pantallas de información o servicios de redes informáticas.

La información sobre las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y partículas en el aire ambiente se actualizará, como mínimo, cada día, y cada hora por lo que respecta a los valores horarios de dióxido de azufre y de dióxido de nitrógeno, en caso de que resulte viable. La información sobre concentraciones de plomo en el aire ambiente se actualizará en base trimestral.

La información indicará, al menos, todos los casos en que las concentraciones superen los valores límite y los umbrales de alerta durante los períodos de promedio especificados en los anexos I a IV. También incluirá una breve evaluación en relación con los valores límite y con los umbrales de alerta, así como información adecuada en relación con las repercusiones para la salud.

2. Cuando los Estados miembros pongan a disposición de la población planes o programas realizados con arreglo al apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 96/62/CE, incluyendo los planes o programas contemplados en el apartado 4 del artículo 3 y en los apartados 4 y 5 del artículo 5 de la presente Directiva los pondrán también a disposición de las organizaciones contempladas en el apartado 1.

3. Cuando se rebase el umbral de alerta citado en la sección II de los anexos I o II, los detalles difundidos al público con arreglo al artículo 10 de la Directiva 96/62/CE incluirán, como mínimo, los aspectos citados en la lista de la sección III de los anexos I y II.

4. La información diponible por el público y para las organizaciones en virtud de lo dispuesto en los anteriores apartados 1 y 3 deberá ser clara, comprensible y accesible.

Artículo 9

Derogaciones y disposiciones transitorias

1. La Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión (7) quedará derogada con efectos a partir del 19 de julio de 2001, excepto el artículo 1, el apartado 1 del artículo 2, el apartado 1 del artículo 3, los artículos 9, 15 y 16 y los anexos I, III b y IV, que quedarán derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2005.

2. La Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (8) quedará derogada con efectos a partir del 19 de julio de 2001, excepto los artículos 1 y 2, el apartado 1 del artículo 3, y los artículos 7, 12 y 13, que quedarán derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2005.

3. La Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (9) quedará derogada con efectos a partir del 19 de julio de 2001, excepto el primer guión del apartado 1 del artículo 1, el apartado 2 del artículo 1, el primer guión del artículo 2, el apartado 1 del artículo 3, los artículos 5, 9, 15 y 16 y el anexo I, que quedarán derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2010.

4. A partir del 19 de julio de 2001, los Estados miembros utilizarán estaciones de medición y otros métodos de evaluación de la calidad del aire de conformidad con la presente Directiva para evaluar las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y plomo en el aire ambiente con objeto de obtener los datos destinados a demostrar que se cumplen los valores límite establecidos en las Directivas 80/779/CEE, 82/884/CEE y 85/203/CEE hasta el momento en que dejen de aplicarse los valores límite establecidos en esas Directivas.

5. A partir del 19 de julio de 2001, los Estados miembros podrán utilizar estaciones de medición y otros métodos de evaluación de la calidad del aire de conformidad con la presente Directiva por lo que respecta al PM10 para evaluar las concentraciones de partículas en suspensión a fin de demostrar el cumplimiento de los valores límite establecidos en el anexo IV de la Directiva 80/779/CEE, si bien, para demostrar dicho cumplimiento, los datos así recogidos deberán multiplicarse por un factor de 1,2.

6. Los Estados miembros informarán a la Comisión de todo rebasamiento de los valores límite establecidos por las Directivas 80/779/CEE, 82/884/CEE y 85/203/CEE, así como de los valores registrados, las razones de cada caso registrado y las medidas adoptadas para evitar cualquier posible repetición; dicha información se comunicará a la Comisión anualmente durante los nueve primeros meses de cada año de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 de la Directiva 96/62/CE, y hasta tanto dejen de aplicarse los valores límite pertinentes.

7. En las zonas en las que un Estado miembro considere necesario limitar o prevenir un incremento previsible de la contaminación causada por dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno o partículas en suspensión, podrá seguir utilizando los valores guía para la protección de los ecosistemas que figuran en el anexo II de la Directiva 80/779/CEE y en el anexo II de la Directiva 85/203/CEE.

Artículo 10

Informe y revisión

A más tardar el 31 de diciembre de 2003 la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, un informe basado en la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva y, en particular, sobre los resultados de las investigaciones científicas más recientes acerca de los efectos en la salud humana y en los ecosistemas de la exposición al dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, las distintas fracciones de partículas y el plomo, así como sobre la evolución de la tecnología, incluidos los avances realizados en relación con los métodos de medición y otros tipos de evaluaciones de las concentraciones de partículas en el aire ambiente y de la sedimentación de las partículas y del plomo en superficies.

Con vistas a mantener un elevado nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente y teniendo en cuenta la experiencia obtenida gracias a la aplicación de la Directiva en los Estados miembros, incluidas, en particular, las condiciones en que, de conformidad con lo dispuesto en el anexo VI, se hayan llevado a cabo las mediciones, dicho informe se acompañará, cuando proceda, de propuestas de modificación de la presente Directiva. En especial, la Comisión estudiará los valores límite de PM10 para la segunda fase con miras a hacerlos obligatorios, y considerará la posibilidad de confirmar o modificar los valores límite para la segunda fase y, si procede, para la primera. Además, la Comisión concederá especial atención al establecimiento de valores límite para PM2,5 o para diferentes fracciones de partículas, según resulte adecuado y estudiará el valor límite anual para la protección de la salud humana para el dióxido de nitrógeno y presentará una propuesta que confirme o modifique dicho valor. También examinará el valor límite horario para el dióxido de nitrógeno a la luz de las directrices de la Organización Mundial de la Salud y considerará si el valor límite debe ser confirmado o modificado.

La Comisión prestará una atención especial a la fijación de umbrales de alerta, en consonancia con los fijados para los demás contaminantes contemplados en la presente Directiva, para las PM10 y PM2,5 o para las fracciones específicas de partículas, según resulte adecuado.

Artículo 11

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Las sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 12

Aplicación

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 19 de julio de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 14

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

W. MÜLLER

________________________________

(1) DO C 9 de 14.1.1998, p. 6.

(2) DO C 214 de 10.7.1998, p. 1.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de mayo de 1998 (DO C 167 de 1.6.1998, p. 103), Posición común del Consejo de 24 de septiembre de 1998 (DO C 360 de 23.11.1998, p. 99) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de enero de 1999 (DO C 104 de 14.4.1999, p. 44).

(4) DO C 138 de 17.5.1993, p. 5.

(5) DO L 296 de 21.11.1996, p. 55.

(6) DO L 35 de 5.2.1997, p. 14.

(7) DO L 229 de 30.8.1980, p. 30.

(8) DO L 378 de 31.12.1982, p. 15.

(9) DO L 87 de 27.3.1985, p. 1.

ANEXO I

VALORES LÍMITE Y UMBRAL DE ALERTA PARA EL DIÓXIDO DE AZUFRE

I. Valores límite del dióxido de azufre Los valores límite se expresarán en ug/m3. El volumen se normalizará a la temperatura 293 °K y a la presión de 101,3 kPa.

TABLA OMITIDA

II. Umbral de alerta del dióxido de azufre El valor correspondiente al umbral de alerta del dióxido de azufre se sitúa en 500 ug/m3 registrados durante tres horas consecutivas en lugares representativos de la calidad del aire en una área de como mínimo 100 km2 o en una zona o aglomeración entera, tomando la superficie que sea menor.

III. Informaciones mínimas que deberán comunicarse a la población en caso de superación del umbral de altera del dióxido de azufre La información que debe comunicarse a la población incluirá, como mínimo, los detalles siguientes:

- fecha, hora y lugar del episodio y causas del episodio si se conocen;

- previsiones:

- modificación de las concentraciones (mejora, estabilización o deterioro), causa de la modificación prevista,

- zona geográfica afectada,

- duración;

- tipo de población potencialmente sensible al episodio;

- precauciones que debe adoptar la población sensible.

ANEXO II

VALORES LÍMITE PARA EL DIÓXIDO DE NITRÓGENO (NO2) Y LOS ÓXIDOS DE NITRÓGENO Y UMBRAL DE ALERTA PARA EL DIÓXIDO DE NITRÓGENO I. Valores límite del dióxido de nitrógeno y de los óxidos de nitrógeno Los valores límite se expresarán en ug/m3. El volumen se normalizará a la temperatura 293 °K y a la presión de 101,3 kPa.

TABLA OMITIDA

II. Umbral de alerta del dióxido de nitrógeno El valor correspondiente al umbral de alerta del dióxido de nitrógeno se sitúa en 400 en ug/m3 registrados durante tres horas consecutivas en lugares representativos de la calidad del aire en una área de como mínimo 100 km2 o en una zona o aglomeración entera, tomando la superficie que sea menor.

III. Informaciones mínimas que deberán comunicarse a la población en caso de superación del umbral de alerta del dióxido de nitrógeno La información que debe comunicarse a la población incluirá, como mínimo, los datos siguientes:

- fecha, hora y lugar del episodio y causa del episodio si se conocen;

- previsiones:

- modificación de las concentraciones (mejora, estabilización o deterioro), causa de la modificación prevista,

- zona geográfica afectada,

- duración;

- tipo de población potencialmente sensible al episodio;

- precauciones que debe adoptar la población sensible.

ANEXO III

VALORES LÍMITE PARA LAS PARTÍCULAS (PM10)

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

VALOR LÍMITE PARA EL PLOMO

TABLA OMITIDA

ANEXO V

DETERMINACIÓN DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LAS CONCENTRACIONES DE DIÓXIDO DE AZUFRE, DIÓXIDO DE NITRÓGENO (NO2), Y ÓXIDOS DE NITRÓGENO (NOx), PARTÍCULAS (PM10) Y PLOMO EN EL AIRE AMBIENTE DENTRO DE UNA ZONA O AGLOMERACIÓN

I. Umbrales superior e inferior de evaluación

Serán aplicables los siguientes umbrales de evaluación superior e inferior:

a) DIÓXIDO DE AZUFRE

TABLA OMITIDA

b) DIÓXIDO DE NITRÓGENO Y ÓXIDOS DE NITRÓGENO

TABLA OMITIDA

c) PARTICULAS

Los umbrales superior e inferior de evaluación correspondientes a PM10 se basan en los valores límite que deben cumplirse para el 1 de enero de 2010.

TABLA OMITIDA

d) PLOMO

TABLA OMITIDA

II. Determinación del rebasamiento de los umbrales superior e inferior de evaluación El rebasamiento de los umbrales superior e inferior de evaluación se determinará sobre la base de las concentraciones registradas durante los cinco años anteriores, si se dispone de datos suficientes. Se considerará que se ha rebasado un umbral de evaluación si el número total de casos de rebasamiento del valor numérico del umbral en esos cinco años es tres veces superior al número de casos anuales de rebasamiento autorizados.

Cuando los datos disponibles se refieran a un período inferior a cinco años, los Estados miembros podrán combinar las campañas de medición de corta duración realizadas durante el período del año y en los lugares susceptibles de registrar los niveles más altos de contaminación con los resultatos obtenidos de los inventarios de emisiones y modelización para determinar los casos de rebasamiento de los umbrales superior e inferior de evaluación.

ANEXO VI

UBICACIÓN DE LOS PUNTOS DE MUESTREO PARA LA MEDICIÓN DE LAS CONCENTRACIONES DE DIÓXIDO DE AZUFRE, DIÓXIDO DE NITRÓGENO Y ÓXIDOS DE NITRÓGENO, PARTÍCULAS Y PLOMO EN EL AIRE AMBIENTE

Las consideraciones que a continuación se exponen se aplican a la medición fija.

I. Macroimplantación

a) Protección de la salud humana

Los puntos de muestreo orientados a la protección de la salud humana estarán situados de manera que:

i) proporcionen datos sobre las áreas situadas dentro de las zonas y aglomeraciones que registren las concentraciones más altas a las que la población puede llegar a verse expuesta directa o indirectamente durante un período significativo en comparación con el período de promedio utilizado para el cálculo del valor o valores límite;

ii) proporcionen datos sobre los niveles registrados en otras áreas dentro de las zonas y aglomeraciones que sean representativas del grado de exposición de la población.

Por regla general, los puntos de muestreo estarán situados de tal manera que se evite la medición de microambientes muy pequeños en las inmediaciones. A título indicativo, un punto de muestreo estará situado de manera que sea representativo de la calidad del aire en sus alrededores dentro de un área de, al menos, 200 m2 para emplazamientos orientados al tráfico y de varios kilómetros cuadrados para emplazamientos orientados al fondo urbano.

Cuando sea posible, los puntos de muestreo deberán ser también representativos de emplazamientos similares que no estén en las inmediaciones.

Deberá tenerse en cuenta la necesidad de situar los puntos de muestreo en islas cuando ello sea necesario para la protección de la salud humana.

b) Protección de los ecosistemas y de la vegetación Los puntos de muestreo dirigidos a la protección de los ecosistemas y de la vegetación estarán situados a una distancia superior a 20 km de las aglomeraciones o a más de 5 km de otras zonas edificadas, instalaciones industriales o carreteras. A título indicativo, un punto de muestreo estará situado de manera que sea representativo de la calidad del aire en sus alrededores dentro de un área de al menos 1000 km2. Los Estados miembros podrán establecer que un punto de muestreo esté situado a una distancia menor o que sea representativo de la calidad del aire en una zona de menor superficie, teniendo en cuenta las condiciones geográficas.

Deberá tenerse en cuenta la necesidad de evaluar la calidad del aire en las zonas insulares.

II. Microimplantación

En la medida de lo posible, deberían seguirse las recomendaciones siguientes:

- no deberían existir restricciones al flujo alrededor de la entrada del muestreo ni obstrucciones que afecten al flujo de aire en la vecindad del sistema de muestreo (se colocará, por regla general, a varios metros de edificios, balcones, árboles y otros obstáculos y, como mínimo, a 0,5 m del edificio más próximo en el caso de puntos de muestreo representativos de la calidad del aire en la línea de edificios);

- en general, el punto de entrada del muestreo debería estar situado entre 1,5 m (zona de respiración) y 4 m sobre el nivel del suelo. En algunos casos podrá resultar necesaria una posición más elevada (hasta 8 m). Posiciones más elevadas pueden ser adecuadas si la estación representa a una zona extensa;

- la entrada del muestreo no debería estar situada en las proximidades de fuentes de emisión para evitar la entrada directa de emisiones sin mezclar con el aire ambiente;

- la salida del sistema de muestreo debería colocarse de tal manera que se evite la recirculación del aire saliente hacia la entrada del sistema;

- situación de los sistemas de muestreo orientados al tráfico:

- para todos los contaminantes, deberían estar por lo menos a más de 25 m de los grandes cruces y al menos a 4 m del centro del carril más próximo;

- para el dióxido de nitrógeno, las entradas de aire no deberían estar a más de 5 m del bordillo de la acera;

- para partículas y plomo, las entradas de aire deberían estar situadas de tal manera que fueran representativas de la calidad del aire cercana a la línea de edificios.

Además, podrán tenerse en cuenta los factores siguientes:

- fuentes de interferencias,

- seguridad,

- accesos,

- posibilidad de conexión a la red eléctrica y telefónica,

- visibilidad del lugar en relación con su entorno,

- seguridad de la población y de los técnicos,

- interés de una implantación común de puntos de muestreo de distintos contaminantes,

- normas urbanísticas.

III. Documentación y revisión de la elección del emplazamiento

Los procedimientos de elección del emplazamiento deberían documentarse completamente en la fase de clasificación, por ejemplo mediante fotografías del area circundante con indicación de la orientación y un mapa detallado. La elección del emplazamiento debería revisarse a intervalos regulares con nueva documentación para demostrar que los criterios de selección siguen siendo válidos.

ANEXO VII

CRITERIOS DE DETERMINACIÓN DEL NÚMERO MÍNIMO DE PUNTOS DE MUESTREO PARA LA MEDICIÓN FIJA DE LAS CONCENTRACIONES DE DIÓXIDO DE AZUFRE (SO2), DIÓXIDO DE NITRÓGENO (NO2) Y ÓXIDOS DE NITRÓGENO, PARTÍCULAS Y PLOMO EN EL AIRE AMBIENTE

I. Número mínimo de puntos de muestreo para la medición fija dirigida a evaluar el cumplimiento de los valores límite establecidos para la protección de la salud humana y sobre los umbrales de alerta en zonas y aglomeraciones donde la medición fija es la única fuente de información

a) Fuentes difusas

TABLA OMITIDA

b) Fuentes puntuales Para evaluar la contaminación en las proximidades de fuentes puntuales el número de puntos de muestreo para la medición fija debe calcularse teniendo en cuenta las densidades de emisión, las pautas probables de distribución de la contaminación del aire ambiente y la exposición potencial de la población.

II. Número mínimo de puntos de muestreo para la medición fija destinada a evaluar el cumplimiento de los valores límite para la protección de ecosistemas y de vegetación en zonas que no sean aglomeraciones

TABLA OMITIDA

En las zonas insulares el número de puntos de muestreo se calculará teniendo en cuenta las pautas probables de distribución de la contaminación del aire ambiente y la exposición potencial de los ecosistemas y de la vegetación.

ANEXO VIII

OBJETIVOS DE CALIDAD DE LOS DATOS Y PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DEL AIRE

I. Objetivos de calidad de los datos

A título orientativo para los programas de garantía de la calidad, se han establecido los siguientes objetivos de calidad de los datos, para la exactitud requerida de los métodos de evaluación, la periodicidad mínima y la captura mínima de datos.

TABLA OMITIDA

La exactitud de las mediciones queda definida como se establece en la "Guía de la expresión de la incertidumbre de las medidas" (ISO 1993), o en la ISO 5725-1, "Exactitud (veracidad y precisión) de los métodos de medición y de sus resultados" (1994). Los porcentajes de la tabla se refieren a mediciones individuales, promediadas en el período considerado para el valor límite, para un intervalo de confianza del 95 % (sesgo + 2 veces la desviación estándar). La exactitud de las mediciones en continuo se debería interpretar como aplicable en la región del valor límite apropiado.

La exactitud de la modelización y la estimación objetiva se definen como la desviación máxima de los niveles de concentración medidos y calculados durante el período considerado por el valor límite, sin tener en cuenta la periodicidad de los fenómenos.

Los requisitos para la toma mínima de datos y la periodicidad mínima no incluyen las pérdidas de datos debido a la calibración regular o al mantenimiento normal de la instrumentación.

Como excepción, los Estados miembros podrán aplicar mediciones al azar en lugar de mediciones continuas para las partículas y el plomo, si pueden demostrar a la Comisión que la exactitud con respecto a las mediciones continuas se encuentra dentro del 10 % con un nivel de confianza del 95 %. El muestreo al azar deberá distribuirse uniformemente a lo largo del año.

II. Resultados de la evaluación de la calidad del aire Debería reunirse la información siguiente para las zonas o aglomeraciones donde se emplean otras fuentes que complementan los datos de la medición o son los únicos medios de evaluación de la calidad del aire:

- descripción de las actividades de evaluación realizadas;

- métodos específicos utilizados, con referencias a descripciones del método;

- fuentes de datos e información;

- descripción de los resultados, incluida la exactitud y los datos sobre la exactitud y, en particular, la extensión de cada área o, si procede, la longitud de la carretera en el interior de la zona o aglomeración en la que las concentraciones superan el valor o valores límite o, según el caso, el valor o valores límite incrementados por el margen o márgenes de tolerancia de cada zona donde las concentraciones superen el umbral de evaluación superior o el umbral de evaluación inferior;

- con respecto a los valores límite cuyo objeto es la protección de la salud humana, la población potencialmente expuesta a concentraciones superiores al valor límite.

Cuando sea posible, los Estados miembros deberían elaborar mapas que indiquen la distribución de las concentraciones dentro de cada zona y aglomeración.

III. Normalización Respecto al dióxido de azufre y a los óxidos de nitrógeno, el volumen deberá normalizarse temperatura a una de 293°K y presión de 101,3 kPa.

ANEXO IX

MÉTODOS DE REFERENCIA PARA LA EVALUACIÓN DE LAS CONCENTRACIONES DE DIÓXIDO DE AZUFRE, DIÓXIDO DE NITRÓGENO Y ÓXIDOS DE NITRÓGENO, PARTÍCULAS (PM10 Y PM2,5) Y PLOMO

I. Método de referencia para el análisis del dióxido de azufre

SO/FDIS 10498 (proyecto de norma) Aire ambiente -Determinación del dióxido de azufre -Método de fluorescencia utravioleta.

Los Estados miembros podrán utilizar cualquier otro método si pueden demostrar que da resultados equivalentes al método anterior.

II. Método de referencia para el análisis del dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno

ISO 7996: 1985 Aire ambiente -Determinación de la concentración másica de los óxidos de nitrógeno -Método de quimiluminiscencia.

Los Estados miembros podrán utilizar cualquier otro método si pueden demostrar que dicho método da resultados equivalentes al método anterior.

III.A. Método de referencia para el muestreo de plomo

El método de referencia para el muestreo de plomo será el descrito en el anexo de la Directiva 82/884/CEE hasta la fecha en que debe cumplirse el valor límite especificado en el anexo IV de la presente Directiva, a partir de entonces el método de referencia será el del PM10, como se especifica en la sección IV del presente anexo.

Los Estados miembros podrán utilizar cualquier otro método si pueden demostrar que dicho método da resultados equivalentes al método anterior.

III.B. Método de referencia para el análisis del plomo

ISO 9855: 1993 Aire ambiente -Determinación del contenido particulado de plomo en aerosoles captados en filtros. Método de espectroscopia de absorción atómica.

Los Estados miembros podrán utilizar cualquier otro método si pueden demostrar que dicho método da resultados equivalentes al método anterior.

IV. Método de referencia para el muestreo y análisis de PM10

El método de referencia para el muestreo y análisis de PM10 será el descrito en la norma EN 12341 "Calidad del aire -Procedimiento de ensayo en campo para demostrar la equivalencia de referencia de los métodos de muestreo para la fracción PM10 de materia en suspensión". El principio de medición se basa en la captación en un filtro de la fracción de PM10 de materia en suspensión del ambiente y en la determinación gravimétrica de la masa.

Los Estados miembros podrán utilizar cualquier otro método si pueden demostrar que dicho método da resultados equivalentes al método anterior, o cualquier otro método si el Estado miembro de que se trate puede demostrar que muestra una relación coherente con el método de referencia. En tal caso, los resultados obtenidos con dicho método deberán corregirse mediante un factor pertinente para producir resultados equivalentes a los que se habrían obtenido con el método de referencia.

Los Estados miembros informarán a la Comisión del método utilizado para el muestreo y análisis de PM10. La Comisión llevará a cabo, lo antes posible, ejercicios de intercomparación de los métodos de muestreo y análisis de PM10 con el objeto de suministrar información para la revisión de las disposiciones de la presente Directiva de conformidad con el artículo 10.

V. Método de referencia provisional para el muestreo y análisis de PM2,5

La Comisión, en consulta con el comité mencionado en el artículo 12 de la Directiva 96/62/CE, presentará directrices para un método de referencia provisional adecuado para el muestro y análisis de PM2,5, en la fecha estipulada en el artículo 12, de la presente Directiva.

Los Estados miembros podrán utilizar cualquier otro método que consideren adecuado.

Los Estados miembros informarán a la Comisión del método utilizado para el muestreo y análisis de PM2,5. La Comisión llevará a cabo, lo antes posible, ejercicios de intercomparación de los métodos de muestreo y análisis de PM2,5 con el objeto de suministrar información para la revisión de las disposiciones de la presente Directiva de conformidad con el artículo 10.

VI. Técnicas de modelización de referencia

Las técnicas modelización de referencia no pueden especificarse en este momento. Las modificaciones para adaptar este punto al progreso científico y técnico se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 96/62/CE.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/04/1999
  • Fecha de publicación: 29/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 19/07/1999
  • Cumplimiento a más tardar el 19 de julio del 2001.
  • Fecha de derogación: 11/06/2010
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1999/30/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos y SE DEROGA, según lo indicado con efectos del 11 de junio de 2010, por Directiva 2008/50, de 21 de mayo (Ref. DOUE-L-2008-81053).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre cuestionarios para la presentación de información sobre la calidad del aire: Decisión 2004/461, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81140).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre métodos de análisis de aire: Decisión 2003/37, de 16 de enero (Ref. DOUE-L-2003-80053).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre (ref. 2002/20933) (Ref. BOE-A-2002-20933).
  • SE SUSTITUYE la sección II del anexo V, por Decisión 2001/744, de 17 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82330).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con la Directiva 96/62, de 27 de septiembre (Ref. DOUE-L-1996-81917).
Materias
  • Azufres y derivados
  • Contaminación atmosférica

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