LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 562/98 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,
(1) Considerando que las cantidades de productos que se benefician del régimen específico de abastecimiento se fijan en los planes de previsiones establecidos periódicamente y revisables en función de las necesidades básicas de los mercados, habida cuenta de los productos locales y de las corrientes de intercambio tradicionales;
(2) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2999/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1124/1999 (4), establece las normas de aplicación del régimen de abastecimiento a Madeira de frutas y hortalizas transformadas y el plan de previsiones en el que se fijan las cantidades que pueden beneficiarse del régimen específico de abastecimiento en el período del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999;
(3) Considerando que la evaluación de las necesidades del mercado de Madeira en el período del 1 de julio de 1999 al 30 de junio de 2000 conduce al establecimiento de un plan de previsiones de abastecimiento de acuerdo con el anexo;
(4) Considerando que el régimen de abastecimiento es aplicable a partir del 1 de julio; que, por consiguiente, procede establecer la aplicación inmediata de las disposiciones del presente Reglamento;
(5) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CEE) n° 2999/92 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_____________________
(1) DO L 173 de 27.6.1992, p. 1.
(2) DO L 76 de 13.3.1998, p. 6.
(3) DO L 301 de 17.10.1992, p. 7.
(4) DO L 135 de 29.5.1999, p. 39.
ANEXO
"ANEXO
Plan de previsiones de abastecimiento a Madeira de productos del sector de las frutas y hortalizas transformadas (período del 1 de julio de 1999 al 30 de junio de 2000)
TABLA OMITIDA
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