LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 660/1999 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 7 y el apartado 4 de su artículo 9,
(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 731/1999 (4), establece, en la letra C de su anexo V, que no se aplicará la parte variable de la prima a los lotes que hayan recibido un precio comprendido entre el precio mínimo y el precio mínimo aumentado en un 40 % por cada grupo de variedades de la agrupación de productores;
(2) Considerando que se ha comunicado a la Comisión la existencia de tabaco de muy bajo valor comercial al que no se aplicará la parte variable, tal como se prevé en la letra C del anexo V del Reglamento (CE) n° 2848/98; que, debido a este bajo valor comercial, es conveniente poder excluir también de la parte variable otras categorías bajas cuyo precio comercial se sitúa por encima del precio mínimo aumentado en un 40 %; que es preciso modificar la letra C del anexo V para permitir a cada Estado miembro aumentar, para la cosecha de 1999, el umbral de inaplicación de la parte variable a fin de responder mejor a la necesidad de aumentar la calidad del tabaco en cada Estado miembro;
(3) Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 establece un régimen de cuotas para los diferentes grupos de variedades de tabaco; que las cuotas individuales han sido repartidas entre productores sobre la base de los umbrales de garantía para 1999 fijados por el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 660/1999; que el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 permite a la Comisión autorizar a los Estados miembros a transferir cantidades del umbral de garantía; que las transferencias previstas no ocasionan ningún gasto suplementario a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) ni provocan ningún aumento del umbral de garantía global de cada Estado miembro;
(4) Considerando que el presente Reglamento deberá ser aplicable antes de la fecha límite prevista para la celebración de contratos de cultivo fijada en el apartado 3 del artículo 55 del Reglamento (CE) n° 2848/98;
(5) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la cosecha de 1999, los Estados miembros podrán transferir hacia otro grupo de variedades, de conformidad con el apartado 4 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 2848/98, las cantidades que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
En la letra C del anexo V del Reglamento (CE) n° 2848/98, se añadirá la frase siguiente:
"Sin embargo, para la cosecha de 1999, cada Estado miembro podrá fijar antes del 30 de julio un porcentaje de aumento del precio mínimo superior a un 40 %.. "
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________________________
(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70.
(2) DO L 83 de 27.3.1999, p. 10.
(3) DO L 358 de 31.12.1998, p. 17.
(4) DO L 93 de 8.4.1999, p. 20.
ANEXO
Cantidades del umbral de garantía que cada Estado miembro podrá transferir de un grupo de variedades a otro
TABLA OMITIDA
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