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Documento DOUE-L-1999-81071

Decisión del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativa a las condiciones y las modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades.

Publicado en:
«DOCE» núm. 149, de 16 de junio de 1999, páginas 36 a 38 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81071

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 207,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el apartado 3 de su artículo 121,

Visto el Reglamento interno del Consejo y, en particular, el apartado 2 de su artículo 21,

(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo 1999 (1), así como el Reglamento (Euratom) n° 1074/1999 del Consejo de 25 de mayo de 1999 (2) relativos a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), prevén que la Oficina iniciará y llevará a cabo investigaciones administrativas en la instituciones, órganos y organismos creados por los Tratados CE y CEEA o sobre la base de los mismos;

(2) Considerando que la responsabilidad de la Oficina de Lucha contra el Fraude, tal como ha quedado instituida por la Comisión, se extiende, más allá de la protección de los intereses financieros, al conjunto de las actividades ligadas a la protección de intereses comunitarios frente a comportamientos irregulares que puedan dar lugar a diligencias administrativas o penales;

(3) Considerando que conviene reforzar el alcance y la eficacia de la lucha contra el fraude aprovechando la experiencia adquirida en el ámbito de las investigaciones administrativas;

(4) Considerando que conviene por ello que todas las instituciones, órganos y organismos, en virtud de su autonomía administrativa, confíen a la Oficina la misión de efectuar en su seno investigaciones administrativas destinadas a indagar los hechos graves, ligados al desempeño de actividades profesionales, potencialmente constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, como las contempladas en el artículo 11, en los párrafos segundo y tercero del artículo 12, en los artículos 13, 14, 16 y en el párrafo primero del artículo 17 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del Régimen aplicable a los otros agentes de las mismas (en lo sucesivo denominado "el Estatuto"), en detrimento de los intereses de dichas Comunidades, que pueda dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales, constituir un falta personal grave contemplada en el artículo 22 del Estatuto, o un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Derecho comunitario, para los miembros del Consejo y de sus instancias, en el marco de sus actividades en su condición de tales;

(5) Considerando que estas investigaciones deben efectuarse en condiciones equivalentes en todas las instituciones, órganos y organismos comunitarios, sin que la atribución de esta tarea a la Oficina afecte a la responsabilidad propia de las instituciones, órganos u organismos ni disminuya en modo alguno la protección jurídica de las personas interesadas;

(6) Considerando que, hasta tanto tenga lugar la modificación del Estatuto, conviene determinar las modalidades prácticas según las cuales los miembros de las instituciones y los órganos, los directivos de los organismos, así como los funcionarios y agentes de los mismos, colaboren en el correcto desarrollo de las investigaciones internas;

(7) Considerando que el Reglamento (CE) n° 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como el Reglamento (Euratom) n° 1074/1999 del Consejo, relativos a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de la Lucha Antifraude, establecen en el apartado 6 de su artículo 4 que cada institución, órgano y organismo adoptará una Decisión que incluirá, en particular, normas relativas a la obligación de los miembros o directivos, funcionarios y agentes de las instituciones, órganos y organismos de cooperar con los agentes de la Oficina y de informarles, a los procedimientos que deberán observar los agentes de la Oficina a la hora de realizar las investigaciones internas y las garantías de los derechos de las personas afectadas por las investigaciones internas;

(8) Considerando que el Acuerdo interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)(3), compromete a las instituciones signatarias, así como a las instituciones, órganos y organismos que se adhieran al mismo a adoptar una decisión interna que se ajuste al modelo que figura en el anexo de dicho Acuerdo, y a apartarse de ella únicamente cuando las exigencias particulares que les sean propias lo hagan técnicamente necesario;

(9) Considerando que ninguna exigencia particular impone la necesidad técnica de apartarse de la decisión modelo en lo que se refiere a los funcionarios y demás agentes de la Secretaría General del Consejo (denominada en lo sucesivo "la Secretaría General");

(10) Considerando que conviene que el Consejo confíe a la Oficina la misión de llevar a cabo investigaciones administrativas en su seno, destinadas a detectar los hechos graves que puedan constituir un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Derecho comunitario a las personas que son miembros del Consejo y de sus instancias; que no obstante, a diferencia de las otras instituciones, los miembros del Consejo y de sus instancias, ejercen sustancialmente funciones de caracter nacional y quedan sometidos en el ejercicio de sus funciones al Derecho nacional; que, en consecuencia conviene limitar la aplicación de la presente Decisión a las actividades ejercidas por dichas personas en su calidad de miembros de la institución o de sus instancias;

(11) Considerando que la Oficina no tiene competencia jurisdiccional alguna y que sólo lleva a cabo investigaciones administrativas; que dichas investigaciones han de efectuarse respetando plenamente las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, en particular el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades y de los textos destinados a su aplicación, así como del Estatuto;

(12) Considerando que las investigaciones se efectúan según las condiciones y modalidades que establecen los Reglamentos de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica; que, no obstante, esos Reglamentos no otorgan a la Oficina derecho de acceso alguno a los edificios que ocupan los Estados miembros, en particular sus Representaciones Permanentes;

(13) Considerando que la decisión interna prevista en el Acuerdo interinstitucional se limita estrictamente a precisar la obligación de cooperar con la Oficina y de informarla, la obligación del Servicio de Seguridad de asistir a los agentes de la Oficina y, recíprocamente, la obligación de ésta de informar a las personas investigadas por la Oficina,

DECIDE:

Artículo 1

Obligación de cooperar con la Oficina

El Secretario General, los servicios, así como cualquier funcionario o agente de la Secretaría General estarán obligados a cooperar plenamente con los agentes de la Oficina y a prestar toda la asistencia necesaria para la investigación. A tales efectos, facilitarán a los agentes de la Oficina cualquier información y explicación pertinente.

Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, en particular del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, así como de sus disposiciones de aplicación, los miembros del Consjeo, los Representantes Permanentes y los delegados de los Estados miembros cooperarán plenamente con la Oficina.

Artículo 2

Obligación de información

Todo funcionario o agente de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea que llegue a tener conocimiento de hechos que permitan presumir la existencia de posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades, o de hechos graves, ligados al desempeño de actividades profesionales, potencialmente constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, que pueda dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales, o de un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Derecho comunitario a los miembros del Consejo y de sus instancias, en el marco de sus actividades en su condición de tales en el caso de que dicho incumplimiento acarree un perjuicio a los intereses de las Comunidades, lo comunicará inmediatamente a su Jefe de Servicio o a su Director General o, si lo considera oportuno, al Secretario General del Consejo, o directamente a la Oficina.

El Secretario General, los Directores Generales y Jefes de Servicio de la Secretaría General transmitirán inmediatamente a la Oficina cualquier hecho del que lleguen a tener conocimiento y que permita presumir la existencia de irregularidades contempladas en el párrafo primero.

Los funcionarios y agentes de la Secretaría General no deberán en ningún caso sufrir un trato no equitativo o discriminatorio por el hecho de haber efectuado una comunicación contemplada en los párrafos primero y segundo.

Los miembros del Consejo y los representantes permanentes que lleguen a tener conocimiento de hechos tales como los contemplados en el párrafo primero, lo comunicarán al Presidente del Consejo o, si lo consideran oportuno, directamente a la Oficina. Los delegados de los Estados miembros que lleguen a tener conocimiento de hechos contemplados en el párrafo primero lo comunicarán al representante permanente de su Estado miembro.

Artículo 3

Asistencia del Servicio de Seguridad

A petición del Director de la Oficina, el Servicio de Seguridad de la Secretaría General del Consejo asistirá a los agentes de la Oficina en la ejecución material de las investigaciones.

Artículo 4

Información al interesado

En el supuesto de que se revele la posibilidad de implicación personal de un miembro del Consejo o de sus instancias, de un funcionario o de un agente de la Secretaría General, el interesado deberá ser infromado rápidamente, siempre y cuando ello no pueda menoscabar la investigación. En cualquier caso, no podrán establecerse al término de la investigación conclusiones en las que se cite nominalmente a una de esas personas, sin que el interesado haya podido ser oído sobre todos los hechos que le afecten.

En los casos que requieran el mantenimiento de un secreto absoluto a los efectos de la investigación y que exijan la utilización de medios de investigación que sean de la competencia de una autoridad judicial nacional, la obligación de dar a la persona en cuestión la oportunidad de ser oído podrá diferirse con el acuerdo del Presidente o del Secretario General, según proceda.

Artículo 5

Información sobre el archivo de la investigación

En caso de que, al cabo de una investigación interna, no pueda imputarse cargo alguno a la persona investigada, la investigación interna relativa al mismo se archivará por decisión del Director de la Oficina, que informará al interesado por escrito.

Artículo 6

Levantamiento de inmunidad

Toda solicitud formulada por una autoridad policial o judicial nacional tendente al levantamiento de la inmunidad de jurisdicción de un funcionario o agente de la Secretaría General, relativa a posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal, se transmitirá al Director de la Oficina para recabar su dictamen. Si una solicitud de levantamiento de la inmundad afecta a un miembro del Consejo o de sus instancias, se comunicará dicho extremo a la Oficina.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de junio de 1999.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

H. EICHEL

____________________

(1) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(2) DO L 136 de 31.5.1999, p. 8.

(3) DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel (1)

El Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel que el Consejo decidió celebrar el 22 de febrero de 1999, entrará en vigor el 8 de marzo de 1999, al haber notificado las Partes contratantes en esta fecha, la conclusión de los procedimientos referidos a estos efectos.

(1) DO L 83 de 27.3.1999, p. 51.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/05/1999
  • Fecha de publicación: 16/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Consejo Europeo
  • Oficina Europea de Lucha contra el Fraude

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