EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, junto con la primera frase del apartado 2 y el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
(1) Considerando que la Comunidad es competente para adoptar medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros y establecer acuerdos con otros países u organizaciones internacionales;
(2) Considerando que la Comunidad es Parte contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que obliga a todos los miembros de la comunidad internacional a cooperar en la conservación y gestión de los recursos biológicos del mar;
(3) Considerando que la Comunidad firmó el Acuerdo para la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, de 10 de diciembre de 1982, relativo a la conservación y gestión de las poblaciones transzonales y las especies de peces altamente migratorias;
(4) Considerando que la 35a reunión intergubernamental relativa a la conservación de los atunes y delfines en el Pacífico Oriental aprobó en febrero de 1998 el Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines;
(5) Considerando que los objetivos del Acuerdo incluyen la progresiva reducción de la mortalidad accidental de los delfines en la pesca del atún con red de cerco con jareta en el Pacífico Oriental hasta niveles próximos a cero mediante el establecimiento de límites anuales y la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atún en la zona del Acuerdo;
(6) Considerando que los pescadores comunitarios pescan poblaciones de atún en la zona del Acuerdo y que es interés de la Comunidad desempeñar un papel eficaz en la ejecución del Acuerdo;
(7) Considerando que el Consejo ha decidido, el 26 de abril de 1999, la firma por la Comunidad del Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines;
(8) Considerando que, en virtud del artículo XIV del Acuerdo, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) desempeña un papel fundamental de coordinación de la aplicación del mismo y que muchas medidas de aplicación se adoptarán en el ámbito de dicha Comisión; que, por lo tanto, es necesario que la Comunidad se adhiera a la CIAT tan pronto como sea posible;
(9) Considerando que la Comunidad ha iniciado ya el procedimiento de adhesión a dicha organización pero podría verse retrasada por razones técnicas; que es necesario, en consecuencia, aplicar provisionalmente el Acuerdo relativo a la conservación de los delfines al objeto de preservar, durante el período transitorio, los intereses de los navíos comunitarios que pescan en la región;
(10) Considerando que la firma y la aplicación provisional del Acuerdo son los primeros pasos hacia su ulterior aprobación por parte de la Comunidad de conformidad con los procedimientos previstos a tal fin por el Tratado,
DECIDE:
Artículo 1
De conformidad con el artículo XXIX, la Comunidad Europea aplicará con carácter provisional el Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines a partir del 1 de junio de 1999.
Artículo 2
El Presidente del Consejo designará a la persona autorizada para notificar la aplicación provisional del Acuerdo por parte de la Comunidad al Gobierno de los Estados Unidos de América como depositario del Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
E. BULMAHN
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