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Documento DOUE-L-1999-81038

Reglamento (CE) nº 1182/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3330/91 del Consejo relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros con objeto de reducir los datos que deben proporcionarse.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 144, de 9 de junio de 1999, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81038

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 13 de abril de 1999,

(1) Considerando que en virtud del Reglamento (CEE) n° 3330/91 (4), la Comunidad y sus Estados miembros elaboran las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros (Intrastat) durante el período de transición iniciado el 1 de enero de 1993 y que concluirá en el momento en que el Estado miembro de origen pase a un régimen fiscal unificado ;

(2) Considerando que la simplificación de la legislación relativa al mercado interior, tal como se formula en el ámbito de la iniciativa SIM (simplificación de la legislación en el mercado interior), tiene por objeto mejorar la competitividad de las empresas y su potencial de creación de empleo ;

(3) Considerando que la simplificación del sistema Intrastat ha sido declarada proyecto piloto en el ámbito de SLIM y que en una Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo se presentan propuestas concretas formuladas por el Grupo de trabajo SLIM-Intrastat, con objeto de reducir la carga que recae en las personas obligadas a proporcionar información estadística y que estas propuestas han sido acogidas favorablemente por estas instituciones ;

(4) Considerando que una limitación de los datos en las declaraciones, manteniendo un nivel de información aceptable para los usuarios, constituye un instrumento excepcional de simplificación de la carga que recae en las personas obligadas a proporcionar información estadística ;

(5) Considerando que la supresión del modo de transporte y de las condiciones de entrega forma parte de dichas medidas de simplificación ; que, no obstante, la mención del país de origen, la región de origen y/o la región de destino presentan para numerosos usuarios un interés especial y debe por tanto mantenerse;

(6) Considerando que es importante simplificar la nomenclatura combinada que deberá utilizarse sobre una base uniforme tanto en el comercio intracomunitario como en el comercio exterior, de forma que el sistema sea más fácil de aplicar, en particular para las pequeñas y medianas empresas ; que en este contexto deben tenerse en cuenta los resultados de los debates que actualmente mantiene la Comisión con los Estados miembros y con las organizaciones comerciales e industriales europeas en el marco de SLIM, preservando el principio de una nomenclatura única;

(7) Considerando que resulta necesario para determinados Estados miembros prescribir la mención de las condiciones de entrega, la modalidad de transporte presumida y el régimen estadístico ; que determinados Estados miembros pueden desear disponer de información distinta de aquella que es necesaria y que forma parte del sistema estadístico comunitario; que, no obstante, para evitar cargas desproporcionadas a las pequeñas y medianas empresas, es conveniente que los límites por debajo de los cuales los Estados miembros no podrán prescribir estas informaciones estadísticas sean fijados con arreglo al artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 3330/91;

(8) Considerando que, con el fin de responder a las expectativas de las personas obligadas a proporcionar la información estadística y habida cuenta de la diversidad de la organización administrativa de los Estados miembros, se debe permitir una mayor flexibilidad a las administraciones nacionales para fijar los plazos de transmisión de las declaraciones,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3330/91 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. La información estadística requerida por el sistema Intrastat se consignará en declaraciones periódicas que el responsable de proporcionar la información estadística deberá transmitir a los servicios nacionales competentes en las condiciones que la Comisión fije conforme al artículo 30."

2) El artículo 23 se modificará como sigue:

a) en el apartado 1, se suprimirán las letras f) y g) ;

b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Los Estados miembros podrán prescribir que en el soporte de la información estadística se mencionen los datos adicionales siguientes:

a) en el Estado miembro de llegada, el país de origen ; sin embargo, este dato sólo será exigible dentro de los límites del Derecho comunitario;

b) en el Estado miembro de expedición, la región de origen ; en el Estado miembro de llegada, la región de destino; ";

c) el apartado 3 pasará a ser al apartado 4 y se añadirá el nuevo apartado 3 siguiente:

"3. Por lo que respecta a las personas obligadas a proporcionar información estadística cuyo valor anual de llegadas o expediciones sea inferior a los límites fijados por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, no podrá prescribirse que en el soporte de la información estadística se menciona para dichas llegadas y expediciones datos distintos de los que establecen los apartados 1 y 2.

Además de los datos que establecen los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán prescribir, únicamente para las personas obligadas a proporcionar la información estadística cuyo valor anual de expediciones o llegadas sea superior al límite antes mencionado, que en el soporte de la información estadística se mencionen los siguientes datos adicionales:

a) las condiciones de entrega ;

b) la modalidad de transporte presumida ;

c) el régimen estadístico." ;

d) se añadirá el apartado 5 siguiente:

"5. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de los datos exigidos por los Estados miembros a las personas obligadas a proporcionar información estadística, así como los límites a que se refiere el apartado 3.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1999.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

H. EICHEL

__________________________________

(1) DO C 203 de 3.7.1997, p. 10, versión modificada en el DO C 171 de 5.6.1998, p. 12.

(2) DO C 19 de 21.1.1998, p. 49.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 1 de abril de 1998 (DO C 138 de 4.5.1998, p. 89), Posición común del Consejo de 20 de julio de 1998 (DO C 285 de 14.9.1998, p. 1), y Decisión del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 1998 (DO C 98 de 9.4.1999, p. 153). Decisión del Consejo de 22 de abril de 1999. Decisión del Parlamento Europeo de 7 de mayo de 1999.

(4) DO L 316 de 16.11.1991, p. 1 ; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n° 3046/92 de la Comisión (DO L 307 de 23.10.1992, p. 27).

Declaración del Consejo

El Consejo estudiará la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3330/91 del Consejo relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros, con referencia específica a la nomenclatura de los productos, preservando el principio de una nomenclatura única y teniendo en cuenta las enmiendas del Parlamento Europeo y los resultados de los debates que mantiene actualmente la Comisión en el marco de SLIM.

Declaración de la Comisión

Teniendo en cuenta el informe del Grupo de trabajo sobre estadísticas, aprobado el 18 de enero de 1999 por el Consejo ECOFIN, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el sistema Intrastat antes de finales de 1999. El informe analizará los resultados de los estudios y las labores llevados a cabo en el ámbito de la iniciativa SLIM/Intrastat, refiriéndose en particular a la calidad y a las cargas que recaen sobre las empresas, y tratará las implicaciones para las actividades en el marco del programa Edicom. La Comisión propondrá todas las enmiendas al Reglamento del Consejo (CEE) n° 3330/91 que considere necesarias.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/05/1999
  • Fecha de publicación: 09/06/1999
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2001.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 638/2004, de 31 de marzo; (Ref. DOUE-L-2004-80727).
  • Fecha de derogación: 27/04/2004
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 13 y 23 del Reglamento 3330/91, de 7 de noviembre (Ref. DOUE-L-1991-81676).
Materias
  • Estadística
  • Intercambios intracomunitarios
  • Mercancías

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