LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/2/CE de la Comisión (2), y, en particular, el tercer guión del apartado 2 de su artículo 13,
(1) Considerando que en la Directiva 92/76/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/100/CE (4), se reconoce con carácter provisional a Grecia y a Francia (Córcega) como zonas protegidas respecto de todos los organismos desconocidos no europeos nocivos para los frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos; que también se reconoce con carácter provisional a Italia zona protegida respecto de todos los organismos desconocidos no europeos nocivos para los frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto Citrus paradisi Macf.; que la Directiva 95/40/CE de la Comisión (5) amplía este reconocimiento provisional únicamente hasta el 1 de abril de 1996; que, por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 77/93/CEE relativas a dichas zonas protegidas han quedado obsoletas y deben ser derogadas en aras de la claridad jurídica;
(2) Considerando que esta modificación se ajusta a la solicitud de los Estados miembros en cuestión;
(3) Considerando que, por consiguiente, el anexo III de la Directiva 77/93/CEE debe modificarse consecuentemente;
(4) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Se suprimen los puntos 2 y 3 de la parte B del anexo III de la Directiva 77/93/CEE.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 15 de julio de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todas las disposiciones del Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 26 de 31.1.1977, p. 20.
(2) DO L 15 de 21.1.1998, p. 34.
(3) DO L 305 de 21.10.1992, p. 12.
(4) DO L 351 de 29.12.1998, p. 35.
(5) DO L 182 de 2.8.1995, p. 14.
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