LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 857/1999 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 831/97 de la Comisión (3) establece normas de comercialización para los aguacates;
(2) Considerando que la norma CEE-ONU FFV-42, relativa a la comercialización y el control de la calidad comercial de los aguacates que se introduzcan en el comercio internacional entre los países miembros de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEE-ONU) y se destinen a esos países, fue modificada en las últimas sesiones del grupo de trabajo de la CEE-ONU para la normalización de los alimentos perecedores y el desarrollo de la calidad; que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2200/96 prevé que en la adopción de normas relativas a las frutas y hortalizas se tengan en cuenta las normas CEE-ONU recomendadas por ese grupo de trabajo; que es oportuno, por tanto, armonizar la norma comunitaria de los aguacates con la norma CEE-ONU correspondiente;
(3) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n° 831/97 quedará modificado como sigue:
1) En el título II "DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD", en la primera frase del párrafo segundo de la parte A "Características mínimas", se añadirán después de "Los aguacates deberán" las palabras "estar firmes en el punto de expedición y".
2) En el título V "DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN", el párrafo primero de la parte A "Homogeneidad" se sustituirá por el texto siguiente (acompañado de la nota 1):
"El contenido de cada envase deberá ser homogéneo, incluyendo úicamente aguacates del mismo origen, variedad, calidad, color (4) y calibre.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(2) DO L 108 de 27.4.1999, p. 7.
(3) DO L 119 de 8.5.1997, p. 13.
(4) Aunque en el caso de las variedades de piel oscura no se considerará como defecto una modificación del color, la coloración que presenten los frutos de cada envase deberá ser uniforme en el punto de expedición.
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