EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),
(1) Considerando que en la letra a) del apartado 3 del artículo 12 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme(4), se establece que el Consejo determinará el nivel del tipo de gravamen normal aplicable después del 31 de diciembre de 1998; que cada Estado miembro debe fijar el tipo normal del impuesto sobre el valor añadido como un porcentaje de la base imponible que será el mismo para las entregas de bienes y para las prestaciones de servicios; que, desde el 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1998, este porcentaje no podrá ser inferior al 15 %;
(2) Considerando que se ha comprobado que los tipos normales del impuesto sobre el valor añadido actualmente en vigor en los distintos Estados miembros, junto con los mecanismos del régimen transitorio, han garantizado un funcionamiento satisfactorio de dicho régimen transitorio;
(3) Considerando, no obstante, que, dado que el informe de la Comisión sobre los tipos impositivos ha destacado la existencia de distorsiones de la competencia que pueden verse acentuadas por la introducción de la moneda única; que conviene, por consiguiente, limitar a dos años el período de aplicación del tipo impositivo normal, con objeto de que el Consejo pueda determinar posteriormente el nivel del tipo normal y el del tipo o de los tipos reducidos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La letra a) del apartado 3 del artículo 12 de la Directiva 77/388/CEE se sustituirá por el texto siguiente:
"a) cada Estado miembro fijará el tipo normal del impuesto sobre el valor añadido como un porcentaje de la base imponible que será el mismo para las entregas de bienes y para las prestaciones de servicios. Del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000, este porcentaje no podrá ser inferior al 15 %.
A propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, el Consejo determinará, por unanimidad, el nivel del tipo normal aplicable después del 31 de diciembre de 2000.
Asimismo, los Estados miembros podrán aplicar uno o dos tipos reducidos. Estos tipos reducidos se fijarán como un porcentaje de la base imponible que no puede ser inferior al 5 % y se aplicarán únicamente a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios de las categorías enumeradas en el anexo H." Artículo 2 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, con efecto a partir del 1 de enero de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de febrero de 1999.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
H. EICHEL
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(1) DO C 409 de 30.12.1998, p. 13.
(2) Dictamen emitido el 23 de marzo de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) DO C 101 de 12.4.1999, p. 73.
(4) DO L 145 de 13.6.1997, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/80/CE (DO L 281 de 17.10.1998, p. 31).
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