LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 40, el apartado 1 y la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 47 y su artículo 55,
Vista la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/63/CE de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 44 bis,
(1) Considerando que Italia ha presentado una solicitud motivada encaminada a modificar, para este Estado miembro, la denominación de la ginecología-obstetricia, de la oftalmología y de la medicina de las vías respiratorias en la lista de especialidades médicas comunes a todos los Estados miembros, y, por otra parte, la denominación de la biología clínica, de la microbiología-bacteriología, de la cirugía plástica, del aparato digestivo, de la endocrinología y de la rehabilitación en la lista de especialidades médicas comunes a dos o más Estados miembros;
(2) Considerando que Italia ha presentado una solicitud motivada encaminada a introducir, para este Estado miembro, la denominación de la química biológica, del radiodiagnóstico, de la radioterapia y de la geriatría en la lista de especialidades médicas comunes a dos o más Estados miembros; que, en lo que se refiere al radiodiagnóstico y a la radioterapia, conviene completar la lista de especialidades médicas comunes a todos los Estados miembros;
(3) Considerando que España e Italia han presentado una solicitud motivada encaminada a introducir, para estos Estados miembros, la denominación de la medicina preventiva y salud pública en la lista de especialidades médicas comunes a dos o más Estados miembros;
(4) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de altos funcionarios de la salud pública creado por la Decisión 75/365/CEE del Consejo(3),
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 93/16/CEE quedará modificado como sigue:
a) En el guión "Ginecología-obstetricia", al lado de la mención "Italia" se sustituirá la denominación "ostetricia e ginecologia" por la denominación "ginecologia e ostetricia".
b) En el guión "Oftalmología", al lado de la mención "Italia" se sustituirá la denominación "oculística" por la denominación "oftalmologia".
c) En el guión "Medicina de las vías respiratorias", al lado de la mención "Italia" se sustituirá la denominación "tisiologia e malattie dell'apparato respiratorio" por la denominación "malattie dell'apparato respiratorio".
d) Se añadirán los dos guiones siguientes:
"- Radiodiagnóstico
Bélgica: radiodiagnostic/röntgendiagnose
Dinamarca: disagnostik readiologi eller rontgenunderdogelse
Alemania: Radiologische Diagnostik,
Grecia: Texto en griego
España: radiodiagnóstico,
Francia: radiodiagnóstic et imagerie médicale,
Irlanda: diagnostic radiology,
Italia: radiodiagnostica,
Luxemburgo: radiodiagnostic,
Paises Bajos: radiodiagnostiek,
Austria: Medizinische Radiologie-Diagnostik,
Portugal: radiodiagnóstico,
Finlandia: radiologia/radiologi,
Suecia: medicinsk radiologi,
Reino Unido: diagnostic radiology.
- Radioterapia
Bélgica: radio-et radiumthérapie/radioen radiumtherapie,
Dinamarca: terapueustik readiologi eller stralebehandling,
Alemania: Strahlentherapie,
Grecia: Texto en griego
España: oncología radioterápica
Francia: oncologie, option radiothérapie,
Irlanda: radiotherapy,
Italia: radioterapia,
Luxemburgo: radiodiothérapie,
Paises Bajos: radiotherapie,
Austria: Strahlentherapie-Radioonkologie,
Portugal: radioterapia,
Finlandia: syöpätaudit ja sädehoito/cancersjukdomar och radioterapi
Suecia: onkology,
Reino Unido: radiotherapy.".
Artículo 2
El apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 93/16/CEE quedará modificado como sigue:
a) En el guión "Biología clínica", al lado de la mención "Italia" se sustituirá la denominación "patologia diagnostica di laboratorio" por la denominación "patologia clinica".
b) En el guión "Microbiología-bacteriología", al lado de la mención "Italia" se sustituirá la denominación "microbiologia" por la denominación "microbiologia e virologia".
c) En el guión "Química biológica" se añadirá la mención siguiente:"".
d) En el guión "Cirugía plástica", al lado de la mención "Italia" se sustituirá la denominación "chirurgia plastica" por la denominación "chirurgia plastica e ricostruttiva".
e) En el guión "Aparato digestivo" al lado de la mención "Italia" se sustituirá la denominación "malattie dell'apparato digerente, della nutrizione e del ricambio" por la denominación "gastroenterologia".
f) En el guión "Endocrinología", al lado de la mención "Italia" se sustituirá la denominación "endocrinología" por la denominación "endocrinologia e malattie del ricambio".
g) En el guión "Rehabilitación", al lado de la mención "Italia" se sustituirá la denominación "fisioterapia" por la denominación "medicina fisica e riabilitazione".
h) En el guión "Geriatría" se añadirá la mención siguiente:"".
i) En el guión "'Community medicine' (medicina preventiva y salud pública" se añadirán las menciones siguientes:"" j) Se suprimirán los guiones "Radiodiagnóstico" y "Radioterapia".
Artículo 3
En el guión "segundo grupo (4 años)" del artículo 26 de la Directiva 93/16/CEE se añadirán las siguientes menciones:
"- radiodiagnóstico - oncología radioterápica.".
Artículo 4
En el guión "segundo grupo (4 años)" del artículo 27 de la Directiva 93/16/CEE se suprimirán las siguientes menciones:
"- radiodiagnóstico - oncologia radioterápica.".
Artículo 5
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de Decreto interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 6
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1999.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 165 de 7.7.1993, p. 1.
(2) DO L 253 de 15.9.1998, p. 24.
(3) DO L 167 de 30.6.1975, p. 19.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid