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Documento DOUE-L-1999-80948

Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

Publicado en:
«DOCE» núm. 136, de 31 de mayo de 1999, páginas 15 a 19 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80948

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Refiriéndose a la Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de octubre de 1998, sobre la independencia, el papel y el estatuto de la Unidad de Coordinación de la Lucha contra el Fraude (UCLAF)(1),

Refiriéndose a las conclusiones del Consejo de 15 de marzo de 1999, adoptadas tras un exhaustivo debate con los representantes del Parlamento Europeo y de la Comisión,

Tomando nota de la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea una Oficina Europea de Lucha contra el Fraude(2),

(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo(3), así como el Reglamento (Euratom) n° 1074/1999 del Consejo(4), relativos a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude prevén que la Oficina iniciará y llevará a cabo investigaciones administrativas en las instituciones, órganos y organismos creados por los Tratados CE y Euratom o sobre la base de los mismos;

(2) Considerando que la responsabilidad de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, tal como ha quedado instituida por la Comisión, se extiende, más allá de la protección de los intereses financieros, al conjunto de las actividades ligadas a la protección de intereses comunitarios frente a comportamientos irregulares que puedan dar lugar a diligencias administrativas o penales;

(3) Considerando que conviene reforzar el alcance y la eficacia de la lucha contra el fraude aprovechando la experiencia adquirida en el ámbito de las investigaciones administrativas;

(4) Considerando que conviene por ello que todas las instituciones, órganos y organismos, en virtud de su autonomía administrativa, confíen a la Oficina la misión de efectuar en su seno investigaciones administrativas destinadas a indagar los hechos graves, ligados al desempeño de actividades profesionales, potencialmente constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, como las contempladas en el artículo 11, en los párrafos segundo y tercero del artículo 12, en los artículos 13, 14, 16 y en el párrafo primero del artículo 17 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del Régimen aplicable a otros agentes de las mismas (en lo sucesivo, "el Estatuto"), en detrimento de los intereses de dichas Comunidades, que pueda dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales, o una falta personal grave contemplada en el artículo 22 del Estatuto, o un incumplimiento de las obligaciones análogas delos miembros, de los directivos o de los miembros del personal de las instituciones, órganos y organismos de las Comunidades no sometidos al Estatuto;

(5) Considerando que dichas investigaciones han de efectuarse respetando plenamente las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, en particular del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, de los textos destinados a su aplicación, así como del Estatuto;

(6) Considerando que estas investigaciones deben efectuarse en condiciones equivalentes en todas las instituciones, órganos y organismos comunitarios, sin que la atribución de esta tarea a la Oficina afecte a la responsabilidad propia de las instituciones,

órganos u organismos ni disminuya en modo alguno la protección jurídica de las personas interesadas;

(7) Considerando que, a la espera de la modificación del Estatuto, conviene determinar las modalidades prácticas según las cuales los miembros de las instituciones y los órganos, los directivos de los organismos, así como los funcionarios y agentes de los mismos, colaboren en el correcto desarrollo de las investigaciones internas;

Habiéndose concertado para establecer a tales efectos un régimen común;

Solicitando a las demás instituciones, órganos y organismos que se adhieran al presente Acuerdo,

CONVIENEN:

1) En adoptar un régimen común que comprende las medidas de ejecución necesarias para facilitar el correcto desarrollo de las investigaciones efectuadas por la Oficina en su seno. La finalidad de dichas investigaciones será:

- luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas,

- indagar los hechos graves, ligados al desempeño de actividades profesionales, potencialmente constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, que puedan dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales, o un incumplimiento de las obligaciones análogas de los miembros, de los directivos o de los miembros del personal no sometidos al Estatuto.

Dichas investigaciones se efectuarán respetando plenamente las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, en particular del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, de los textos destinados a su aplicación, así como del Estatuto.

Las investigaciones se efectuarán igualmente según las condiciones y modalidades previstas por los Reglamentos de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

2) En establecer dicho régimen y hacerlo inmediatamente aplicable mediante la adopción de una decisión interna conforme al modelo anejo al presente Acuerdo, y en no apartarse de dicho modelo, salvo cuando los requisitos específicos que le son propios impongan la necesidad técnica de hacerlo.

3) En reconocer la necesidad de transmitir a la Oficina, para recabar su dictamen, toda solicitud de levantamiento de la inmunidad de jurisdicción de los funcionarios o agentes, relativa a posibles casos de fraude o de corrupción, o a toda otra actividad ilegal. Si la solicitud de levantamiento de la inmunidad afecta a uno de sus miembros, dicho extremo se comunicará a la Oficina.

4) En comunicar a la Oficina las disposiciones que hayan establecido a los efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

El presente Acuerdo sólo podrá modificarse con el expreso consentimiento de las instituciones signatarias.

Se invita a las demás instituciones, así como a los órganos y organismos creados por los Tratados CE y Euratom o sobre la base de los mismos, a que se adhieran al presente Acuerdo, mediante una declaración dirigida a todos y cada uno de los Presidentes de las instituciones signatarias.

El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de junio de 1999.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1999.

Por el ParlamentoEuropeo

El Presidente

J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo de la Unión Europea

El Presidente

H. EICHEL

Por la Comisiónde las Comunidades Europeas

El Presidente J. SANTER

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(1) DO C 328 de 26.10.1998, p. 95.

(2) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.

(3) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(4) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.

ANEXO

"DECISIÓN MODELO"

DECISIÓN DE [INSTITUCIÓN/ÓRGANO u ORGANISMO

de

relativa a las condiciones y las modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades

INSTITUCIÓN, ÓRGANO u ORGANISMO

Visto [fundamento jurídico]

(1) Considerando que el Reglamento n° 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo(1), así como el Reglamento (Euratom) n° 1074/1999 del Consejo(2), relativos a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, prevén que la Oficina iniciará y llevará a cabo investigaciones administrativas en las instituciones, órganos y organismos creados por los Tratados CE y Euratom o sobre la base de los mismos;

(2) Considerando que la responsabilidad de la Oficina de Lucha contra el Fraude, tal como ha quedado instituida por la Comisión, se extiende, más allá de la protección de los intereses financieros, al conjunto de las actividades ligadas a la protección de intereses comunitarios frente a comportamientos irregulares que puedan dar lugar a diligencias administrativas o penales;

(3) Considerando que conviene reforzar el alcance y la eficacia de la lucha contra el fraude aprovechando la experiencia adquirida en el ámbito de las investigaciones administrativas;

(4) Considerando que conviene por ello que todas las instituciones, órganos y organismos, en virtud de su autonomía administrativa, confíen a la Oficina la misión de efectuar en su seno investigaciones administrativas destinadas a indagar los hechos graves, ligados al desempeño de actividades profesionales, potencialmente constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, como las contempladas en el artículo 11, en los párrafos segundo y tercero del artículo 12, en los artículos 13, 14, 16 y en el primer párrafo del artículo 17 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del Régimen aplicable a los otros agentes de las mismas (en lo sucesivo, "el Estatuto"), en detrimento de los intereses de dichas Comunidades, que pueda dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales, o una falta personal grave contemplada en el artículo 22 del Estatuto, o un incumplimiento de las obligaciones análogas de los miembros, de los directivos o de los miembros del personal de las instituciones, los órganos y organismos de las Comunidades no sometidos al Estatuto;

(5) Considerando que dichas investigaciones han de efectuarse respetando plenamente las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, en particular del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, de los textos destinados a su aplicación, así como del Estatuto;

(6) Considerando que estas investigaciones deben efectuarse en condiciones equivalentes en todas las instituciones, órganos y organismos comunitarios, sin que la atribución de esta tarea a la Oficina afecte a la responsabilidad propia de las instituciones, órganos u organismos ni disminuya en modo alguno la protección jurídica de las personas interesadas;

(7) Considerando que, a la espera de la modificación del Estatuto, conviene determinar las modalidades prácticas según las cuales los miembros de las instituciones y los órganos, los directivos de los organismos, así como los funcionarios y agentes de los mismos, colaboren en el correcto desarrollo de las investigaciones internas,

DECIDEN:

Artículo 1

Obligación de cooperar con la Oficina

El Secretario General, los servicios, así como cualquier directivo, funcionario o agente de [Institución, órgano u organismo] estarán obligados a cooperar plenamente con los agentes de la Oficina y a prestar toda la asistencia necesaria para la investigación. A tales efectos, facilitarán a los agentes de la Oficina cualquier información y explicación pertinente.

Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, en particular del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, así como de sus disposiciones de aplicación, los miembros cooperarán plenamente con la Oficina.

Artículo 2

Obligación de información

Todo funcionario o agente de [Institución, órgano u organismo] que llegue a tener conocimiento de hechos que permitan presumir la existencia de posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades, o de hechos graves, ligados al desempeño de actividades profesionales, potencialmente constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, que pueda dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales, o un incumplimiento de las obligaciones análogas de los miembros, directivos o de los miembros del personal no sometidos al Estatuto, lo comunicará inmediatamente a su Jefe de Servicio o a su Director General o, si lo considera oportuno, a su Secretario General, o directamente a la Oficina.

El Secretario General, los Directores Generales y Jefes de Servicio o los directivos de [Institución, órgano u organismo] transmitirán inmediatamente a la Oficina cualquier hecho del que lleguen a tener conocimiento y que permita presumir la existencia de irregularidades contempladas en el párrafo primero.

Los directivos, funcionarios y agentes de [Institución, órgano u organismo] no deberán en ningún caso sufrir un trato no equitativo o discriminatorio por el hecho de haber efectuado una comunicación contemplada en los párrafos primero y segundo.

Los miembros que lleguen a tener conocimiento de hechos tales como los contemplados en el párrafo primero, lo comunicarán al Presidente de la Institución [u órgano] o, si lo consideran oportuno, directamente a la Oficina.

Artículo 3

Asistencia de la Oficina de Seguridad

A petición del Director de la Oficina, el Servicio de Seguridad de [Institución, órgano u organismo] asistirá a los agentes de la Oficina en la ejecución material de las investigaciones.

Artículo 4

Información al interesado

En el supuesto de que se revele la posibilidad de implicación personal de un miembro, directivo, funcionario o agente, el interesado deberá ser informado rápidamente, siempre y cuando ello no pueda menoscabar la investigación. En cualquier caso, no podrán establecerse conclusiones en las que se cite nominalmente a un miembro, directivo, funcionario o agente de [Institución, órgano u organismo] al término de la investigación, sin que el interesado haya podido ser oído sobre todos los hechos que le afecten.

En los casos que requieran el mantenimiento de un secreto absoluto a los efectos de la investigación y que exijan la utilización de medios de investigación que sean de la competencia de una autoridad judicial nacional, la obligación de dar al miembro, directivo, funcionario o agente de [Institución, órgano u organismo] la oportunidad de ser oído podrá diferirse con el acuerdo del Presidente o del Secretario General, respectivamente.

Artículo 5

Información sobre el archivo de la investigación

En caso de que, al cabo de una investigación interna, no pueda imputarse cargo alguno al miembro, directivo, funcionario o agente investigado de [Institución, órgano u organismo], la investigación interna se archivará en lo que a él concierne por decisión del Director de la Oficina, que informará al interesado por escrito.

Artículo 6

Levantamiento de inmunidad

Toda solicitud formulada por una autoridad policial o judicial nacional tendente al levantamiento de la inmunidad de jurisdicción de un directivo, funcionario o agente de [Institución, órgano u organismo), relativa a posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal, se transmitirá al Director de la Oficina para recabar su dictamen. Si una solicitud de levantamiento de la inmunidad afecta a un miembro de la institución [u órgano], se comunicará dicho extremo a la Oficina.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de junio de 1999.

Hecho

Por [Institution, organo u organismo]

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(1) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(2) DO L 136 de 31.5.1999, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo
  • Fecha de disposición: 25/05/1999
  • Fecha de publicación: 31/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre condiciones y modalidades de las investigaciones internas: Decisión 99/394, de 25 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-81071).
Referencias anteriores
Materias
  • Fraudes
  • Oficina Europea de Lucha contra el Fraude
  • Organismo y agencia CE

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