LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3976/97 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo(1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 3,
Previa publicación del proyecto del presente Reglamento(2),
Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes en el sector del transporte aéreo,
(1) Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) n° 3976/87, la Comisión está facultada para aplicar, mediante Reglamento el apartado 3 del artículo 81(ex artículo 85) del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo que entran dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81, que abarca, entre otros, los siguientes ámbitos: la planificación conjunta y la coordinación de horarios, las consultas sobre tarifas para el transporte de pasajeros con su equipaje y para el transporte de mercancías en servicios aéreos regulares, la explotación conjunta de servicios, la asignación de períodos horarios y la fijación de horarios en los aeropuertos;
(2) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1617/93/CEE(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1523/96(4), la Comisión ha concedido una exención en bloque para las materias mencionadas anteriormente; que dicho Reglamento era aplicable hasta el 30 de junio de 1998;
(3) Considerando que con anterioridad al 30 de junio de 1998, la Comisión ha iniciado intensas investigaciones con el fin de determinar hasta que punto los cuatro ámbitos del transporte aéreo a que se refiere el Reglamento (CEE) n°1617/93 deben seguir exentos; que se ha pedido a los operadores económicos implicados que hagan un inventario de las prácticas que llevan a cabo en cada uno de los cuatro ámbitos amparados por la exención y que indiquen a la Comisión en qué medida existe la posibilidad de que nuevos competidores puedan acceder a estos mercados;
(4) Considerando que los resultados de la investigación y las consultas a los operadores económicos, de los que actualmente se dispone, permiten llegar a la conclusión de que no es oportuno prorrogar la exención por categorías en el caso de los acuerdos cuyo objeto es la planificación conjunta y la coordinación de horarios ni de los relativos a la explotación conjunta de servicios aéreos; que esta conclusión se deriva del hecho de que tales acuerdos, en particular, en el caso de alianzas, implican de hecho una cooperación comercial más amplia, como la consulta bilateral sobre tarifas que no pueden estar incluidos en el ámbito de aplicación de la exención del Reglamento (CEE) n° 1617/93; que por tanto, la aplicación del Reglamento (CEE) n° 1617/93 no debe prorrogarse en lo que respecta a estos dos ámbitos, sin perjuicio de la posibilidad de que las empresas soliciten una exención individual con arreglo al apartado 3 del artículo 81;
(5) Considerando que, las investigaciones sobre acuerdos y prácticas concertadas que tengan por objeto las consultas sobre tarifas para el transporte de pasajeros con su equipaje en servicios aéreos regulares y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos, no han podido completarse con el tiempo suficiente para poder adoptar y publicar un nuevo Reglamento antes del 30 de junio de 1998;
(6) Considerando que, en aras de preservar la seguridad jurídica de las empresas afectadas, y con el fin de extraer conclusiones de las investigaciones en curso con vistas a la adopción de un nuevo Reglamento antes del 30 de junio de 2001, procede prorrogar la aplicabilidad del Reglamento (CEE) n° 1617/93,las disposiciones relativas a las consultas sobre las tarifas de transporte de pasajeros con su equipaje y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos;
(7) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1617/93 debe ser modificado en consecuencia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1617/93 quedará modificado como sigue:
1) Se suprimirán los guiones primero y segundo del artículo 1.
2) Se suprimirán los artículos 2 y 3.
3) Se suprimirá el inciso ii) del artículo 6.
4) En el artículo 7, la fecha de "30 de junio de 1998" se sustituirá por la fecha de "30 de junio de 2001".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1999.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 374 de 31.12.1987, p. 9.
(2) DO C 369 de 28.11.1998, p. 2.
(3) DO L 155 de 26.6.1993, p. 18.
(4) DO L 190 de 31.7.1996, p. 11.
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