LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 858/1999(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2, el apartado 4 de su artículo 3 y sus artículos 6 y 8,
(1) Considerando que en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2202/96, se dispone que las consecuencias financieras del rebasamiento de los umbrales de transformación establecidos en el apartado 1 de dicho artículo se trasladen a la campaña siguiente a aquella en la que se haya producido el rebasamiento; que, por consiguiente, es conveniente adaptar a la nueva situación las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1169/97 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1145/98(4);
(2) Considerando que es necesario determinar el período equivalente de doce meses consecutivos a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2202/96, que sirve de base para determinar si se mantiene o se rebasa el umbral de transformación;
(3) Considerando que, para flexibilizar la gestión de los contratos plurianuales, es conveniente que una parte limitada de las cantidades que deban consignarse por un periodo de entrega pueda adelantarse al periodo anterior o aplazarse hasta el periodo siguiente de la misma campaña, siempre que se mantenga la cantidad global establecida para el contrato en cuestión;
(4) Considerando que, según indica la experiencia adquirida acerca de los contratos de transformación, y con objeto de alcanzar los fines del régimen, es necesario establecer penalizaciones financieras en caso de inobservancia de las cantidades contratadas por las organizaciones de productores y, en concreto, en caso de rescisión del contrato o de ausencia total de entrega;
(5) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1169/97 quedará modificado como sigue:
1) Se añadirá el siguiente apartado 3 en el artículo 2:
"3. El periodo equivalente de una campaña determinada a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2202/96 será el siguiente:
- del 1 de agosto de la campaña anterior al 31 de julio de la campaña en curso en el caso de las naranjas,
- del 1 de octubre al 30 de junio de la campaña en curso en el caso de las mandarinas, clementinas y satsumas,
- del 1 de agosto de la campaña anterior al 31 de julio de la campaña en curso en el caso de los pomelos y las toronjas,
- del 1 de abril de la campaña anterior al 31 de marzo de la campaña en curso en el caso de los limones.."
2) En el apartado 7 del artículo 3, la fecha de "1 de junio" se sustituirá por la de "1 de julio".
3) El artículo 5 se modificará como sigue:
- en el apartado 1, la letra b) se sustituirá por el texto siguiente: "el 1 de julio, para los limones."
- El párrafo primero del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Por lo que respecta a los contratos por campañas, las cantidades establecidas para cada período de entrega a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 3 podrán modificarse mediante cláusulas adicionales por escrito, excepto la cantidad establecida para el primer período,."
- El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"3. En el caso de los contratos plurianuales, la cantidad establecida para cada campaña, a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 3, podrá modificarse mediante una cláusula adicional por escrito. Estas cláusulas llevarán el número de identificación del contrato al que correspondan. Se establecerán antes del 1 de julio de la campaña de que se trate en el caso de los limones y antes del 1 de noviembre de la respectiva campaña para los demás productos. En cada campaña, la diferencia entre la cantidad que deba entregarse establecida en las cláusulas adicionalesy la inicialmente fijada en el contrato para esa campaña no podrá ser superior a un 40 %. Dicha cantidad se repartirá por trimestres de entrega a partir del comienzo de la campaña en cuestión.
La cantidad que deba entregarse en cada período de entrega podrá aplazarse al período siguiente o bien adelantarse al período anterior, dentro del límite máximo del 25 % de la cantidad en cuestión, mediante un único acuerdo por escrito entre las partes y siempre que se mantenga la cantidad global de la campaña en cuestión.
La organización de productores remitirá dicho acuerdo al organismo a que se refiere el apartado 1 del artículo 6, de manera que dicho organismo lo reciba antes de finalizar el período en cuestión en caso de aplazarse al período siguiente o treinta días antes de finalizar el período en caso de adelantarse.."
4) El apartado 4 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:
"4. La información indicada en los apartados 1 y 2, junto con una copia de los acuerdos a que se refiere el apartado 3, se enviará al organismo designado por el Estado miembro en el que se cosechen las materias primas, a más tardar treinta días antes del inicio de la campaña de que se trate.."
5) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 12
Las organizaciones de productores presentarán una solicitud de ayuda por producto y por período de entrega al organismo designado por el Estado miembro en cuyo territorio hayan sido cosechadas las materias primas.
Para un producto de base determinado podrá presentarse una única solicitud de ayuda por cada período de entrega. Por lo que respecta a las clementinas, deberán cumplimentarse solicitudes de ayuda separadas para cada uno de los destinos posibles: zumo o gajos.."
6) El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 13
En cada solicitud de ayuda, por producto y por período de entrega, deberán constar los datos siguientes:
a) Nombre y dirección del solicitante.
b) Números de identificación de los contratos en virtud de los cuales se haya entregado el producto, especificándose si se trata de contratos plurianuales o por campañas.
c) Cantidad de producto entregada en virtud de los contratos, incluidas sus cláusulas adicionales, durante el período en cuestión. Esta cantidad se desglosará por contratos y en función del importe de la ayuda correspondiente.
d) Cantidad de producto entregada fuera de contrato durante el mismo período.
e) Precios medios practicados durante el período en cuestión, por una parte para los productos entregados en virtud de contratos, diferenciando los contratos plurianuales y los contratos por campañas y, por otra, para losproductos entregados fuera de contrato.
f) Declaración de la organización de productores en la que se especifique que el producto entregado, contemplado en la letra c), cumple los requisitos de calidad establecidos en el artículo 9.."
7) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 14
Las solicitudes de ayuda a que se refiere el artículo 13 se presentarán al organismo competente a más tardar cuarenta y cinco días después de finalizar el período de que se trate..
" 8) El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 15
1. El organismo competente del Estado miembro en el que se haya cosechado la materia prima abonará la ayuda a partir del momento en que el organismo de control del Estado miembro donde se efectúe la transformación haya comprobado que los productos objeto de la solicitud de ayuda han sido entregados a la industria de transformación.
En caso de que la transformación tenga lugar en otro Estado miembro, dicho Estado miembro facilitará al Estado miembro donde haya sido cosechada la materia prima la prueba de que el producto ha sido efectivamente entregado.
No se concederá ninguna ayuda por las cantidades que no hayan podido ser sometidas al control necesario de las condiciones de concesión de la ayuda.
2. En un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la ayuda, la organización de productores abonará, íntegramente y mediante transferencia bancaria o giro postal, los importes recibidos a sus miembros o, cuando sean de aplicación los guiones segundo y tercero del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96, a los miembros de las demás organizaciones de productores o a los productores individuales interesados. En el supuesto contemplado en el artículo 4 del presente Reglamento, dicho pago podrá hacerse por acreditación.."
9) El apartado 2 del artículo 18 se modificará como sigue:
- la letra e) del párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:
"e) las solicitudes de ayuda por cada período de entrega.";
- en la letra a) del párrafo segundo, se suprimen los términos "o de anticipos".
10) El artículo 20 se modificará como sigue:
- los apartados l y 2 se sustituirán por el texto siguiente:
"1. Si se comprueba que la ayuda por un producto, solicitada por una organización de productores con cargo a un período de entrega, es superior al importe adeudado, este último será objeto de una reducción cuando la diferencia se deba a declaraciones o documentos falsos o a una negligencia grave por parte de la organización de productores. Esta disminución será igual al doble de la diferencia, incrementado con un interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso de las cantidades percibidas en exceso por el beneficiario.
El tipo de interés será el que aplique el Instituto Monetario Europeo a sus operaciones en euros, publicado en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, vigente en la fecha del pago indebido, incrementado en tres puntos porcentuales.
2. En caso de aplicación del apartado 1, si la diferencia entre la ayuda abonada efectivamente y la ayuda debida es superior al 20 % de la segunda, el beneficiario reembolsará la totalidad de la ayuda abonada, incrementada con un interés calculado de conformidad con el apartado 1; si esta diferencia rebasa el 30 %, la organización de productores perderá además el derecho a la ayuda a la producción para la campaña siguiente.."
- En el apartado 7 se suprimirán los términos "o el anticipo".
- Se añadirá el apartado 8 siguiente:
"8. Si se comprueba que un contrato de transformación se ha rescindido completa o parcialmente antes de su expiración, la organización de productores firmante del contrato reembolsará el 40 % de las ayudas percibidas en virtud de ese contrato, incrementado con un interés calculado de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1.
Además, en el caso de los contratos plurianuales:
- una organización de productores que haya rescindido total o parcialmente dos o más contratos durante una misma campaña de comercialización no podrá celebrar ningún contrato plurianual con arreglo al Reglamento (CE) n° 2200/96 durante tres campañas a partir del momento en que el organismo competente del Estado miembro interesado haya comprobado la rescisión,
- la omisión de la entrega de un producto durante una de las campañas del contrato equivaldrá a la rescisión del contrato en cuestión.."
11) El apartado 1 del artículo 22 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Cada Estado miembro interesado notificará a la Comisión:
a) Para cada producto, la cantidad objeto de contrato para la campaña en curso, desglosada por períodos de entrega y por tipos de contrato, a más tardar:
i) el 15 de agosto en el caso de los limones,
ii) el 15 de diciembre para los demás productos.
b) La cantidad de cada producto entregado a la transformación con arreglo al Reglamento (CE) n° 2202/96, durante los períodos a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, a más tardar:
i) el 1 de mayo de la campaña en curso en el caso de los limones,
ii) el 1 de septiembre de la campaña en curso en el caso de demás productos.."
12) El artículo 23 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 23
En el caso de las toronjas y de los pomelos, el rebasamiento del umbral de transformación a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2202/96 para la campaña 1999/2000 se calculará a partir de la media de las cantidades transformadas con arreglo al Reglamento (CE) n° 2202/96, para las campañas 1997/98 y 1998/99."
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña 1999/2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49.
(2) DO L 108 de 27.4.1999, p. 8.
(3) DO L 169 de 27.6.1997, p. 15.
(4) DO L 159 de 3.6.1998, p. 29.
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