LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
(1) Considerando que, a raíz de la introducción del euro, el Reglamento (CE) n° 2799/98 introdujo una serie de nuevas disposiciones agromonetarias; que el anterior sistema agromonetario de tipos de conversión agrícolas específicos ha quedado derogado; que el tipo de cambio de los Estados miembros que han adoptado el euro quedó irrevocablemente fijado el 1 de enero de 1999; que los tipos de cambio de las monedas nacionales de los Estados miembros que no participan en el euro fluctuarán diariamente con respecto al euro; que la conversión de los precios fijados en euros en los instrumentos legales basados en el artículo 42 del Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas a las monedas nacionales de los Estados miembros que no hayan adoptado la moneda única se calculará a partir de ahora mediante el tipo de cambio vigente del euro a esas monedas;
(2) Considerando que según establece el Reglamento (CE) n° 3516/93 de la Comisión (2), el hecho generador del tipo de conversión aplicable a los distintos precios notificados en el contexto de la organización común del mercado, incluido el precio de retirada, es el segundo día del mes en que se haya efectuado la operación;
(3) Considerando que la letra a) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94 (4), permite a las organizaciones de productores utilizar un margen de tolerancia al aplicar el precio de retirada fijado de conformidad con el artículo 11 del mismo Reglamento, con el fin de tener en cuenta las fluctuaciones estacionales del mercado; que el apartado 1 del artículo 14 del mismo Reglamento también permite a las organizaciones de productores utilizar un margen de tolerancia al aplicar la ayuda al aplazamiento, con el fin de tener en cuenta las fluctuaciones estacionales del mercado;
(4) Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3902/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la concesión de la compensación financiera por determinados productos de la pesca (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1338/95 (6), y el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3901/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la concesión de una ayuda de aplazamiento en relación con determinados productos de la pesca (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1337/95 (8), requieren a aquellas organizaciones de productores que apliquen el margen de tolerancia al precio de retirada o de venta comunitario que notifiquen el nivel de estos precios a las autoridades competentes del Estado miembro por lo menos dos días antes de que se apliquen;
(5) Considerando que las organizaciones de productores deben conocer el precio de retirada o de venta con la suficiente antelación como para cumplir con su obligación de notificárselos a las autoridades cuando apliquen el margen de tolerancia; que, de conformidad con las medidas agromonetarias revisadas, el tipo de cambio aplicable no puede conocerse hasta el mismo día del hecho generador; que debe por lo tanto dejarse un intervalo de tiempo entre el hecho generador y su período de aplicación;
(6) Considerando que el hecho generador debe ser el vigésimo segundo día del mes anterior a la operación; que el Reglamento (CE) n° 3516/93 debe modificarse consiguientemente;
(7) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 3516/93 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 1
En el sector pesquero, el hecho generador del tipo de cambio para el precio de retirada y los importes relacionados con éste que figuran en el anexo será el vigésimo segundo día del mes en que se efectúe la operación.
El tipo de cambio utilizado será el tipo más recientemente fijado por el Banco Central Europeo (BCE) anterior al hecho generador.."
2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 2
El tipo de conversión aplicable a la compensación financiera a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 será el tipo de cambio vigente el vigésimo segundo día del mes en que se efectúe la operación de retirada.."
3) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 3
El tipo de conversión aplicable a la ayuda al aplazamiento a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 y la ayuda global a que se refiere el apartado 4 del artículo 15 del mismo Reglamento será el tipo de cambio vigente el vigésimo segundo día del mes en que se efectúe la operación de retirada de los productos almancenados.."
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1999.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
(2) DO L 320 de 22.12.1993, p. 10.
(3) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1.
(4) DO L 350 de 31.12.1994, p. 15.
(5) DO L 392 de 31.12.1992, p. 35.
(6) DO L 129 de 14.6.1995, p. 7.
(7) DO L 392 de 31.12.1992, p. 29.
(8) DO L 129 de 14.6.1995, p. 5.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid