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Documento DOUE-L-1999-80813

Decisión del Consejo, de 26 de abril de 1999, por la que se modifica la Decisión 93/389/CEE relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 117, de 5 de mayo de 1999, páginas 35 a 38 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80813

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

(1) Considerando que todos los Estados miembros y la Comunidad son partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático (UNFCCC), que, desde su entrada en vigor el 21 de marzo de 1994, obliga a todas las Partes a elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a la Conferencia de las Partes inventarios nacionales de las emisiones antropogénicas por fuentes y de la eliminación por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables que habrán de ser acordadas por la Conferencia de las Partes;

(2) Considerando que dicha Convención obliga a todas las Partes a formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio climático, tomando en cuenta las emisiones antropogénicas por fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal;

(3) Considerando que la Primera Conferencia de las Partes en la UNFCCC decidió que las Partes incluidas en el anexo I de la Convención presenten anualmente a la secretaría datos de los inventarios nacionales sobre emisiones por fuentes y eliminación por los sumideros y que, para preparar sus informes de acuerdo con la Convención, deben utilizarse las Directrices para la elaboración de inventarios nacionales de gases de efecto invernadero y las Directrices técnicas para la evaluación de los efectos del cambio climático y las medidas de adaptación, adoptadas por el Grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climático;

(4) Considerando que es necesario modificar la Decisión 93/389/CEE (4) a fin de posibilitar la actualización del proceso de seguimiento, en particular el que se efectúe después del año 2000 respecto de las limitaciones y reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero así como de su aplicación a todas las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, conforme a las obligaciones dimanantes de la UNFCCC y teniendo en cuenta los requisitos del Protocolo de Kioto de dicha Convención, adoptado por la Tercera Conferencia de las Partes en la UNFCCC el 10 de diciembre de 1997;

(5) Considerando que es de vital importancia poder evaluar con exactitud y regularidad el grado de progreso obtenido respecto de los compromisos que atañen a la Comunidad con arreglo a la UNFCCC y al Protocolo de Kioto de dicha Convención;

(6) Considerando que la Comunidad estima que el mecanismo de seguimiento es un instrumento esencial para evaluar este progreso;

(7) Considerando que el Protocolo de Kioto exige que las Partes incluidas en el anexo I hayan hecho progresos efectivos en el cumplimiento de sus compromisos en el ámbito del Protocolo antes del año 2005;

(8) Considerando que las disposiciones del mecanismo de seguimiento establecido en virtud de la Decisión 93/389/CEE del Consejo deben aplicarse igualmente a las emisiones antropogénicas por fuentes y a la eliminación por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal y que el proceso de seguimiento deberá seguir actualizándose a fin de que refleje nuevas decisiones en el marco del Protocolo de Kioto;

(9) Considerando que el Consejo ha reconocido la dificultad de que todos los Estados miembros presenten los inventarios para el 31 de julio, fecha límite fijada por la Decisión 93/389/CEE;

(10) Considerando que, en su reunión de 22 y 23 de junio de 1995, el Consejo reafirmó la determinación de la Comunidad de cumplir sus compromisos de acuerdo con lo dispuesto en la Convención y confirmó sus conclusiones de 29 de octubre de 1990, de 15 y 16 de diciembre de 1994 y de 9 de mayo de 1995;

(11) Considerando que debe modificarse en consecuencia la Decisión 93/389/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los artículos 1 a 8 de la Decisión 93/389/CEE se sustituirán por el texto siguiente:

"Artículo 1

La presente Decisión establece un mecanismo:

- de seguimiento en los Estados miembros de todas las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, y

- de evaluación de los avances realizados para cumplir los compromisos relativos a dichas emisiones.

Artículo 2

Programas nacionales

1. Los Estados miembros elaborarán, publicarán y aplicarán programas nacionales de limitación o reducción de sus emisiones antropogénicas por fuentes y de mejora de la eliminación por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, a fin de contribuir:

- a la estabilización para el año 2000 de las emisiones de CO2 al nivel del año 1990 en la Comunidad en su conjunto, dando por hecho que otros países importantes asumirán compromisos similares y que los Estados miembros que parten de niveles de consumo de energía relativamente bajos y, por tanto, de niveles de emisiones también bajos, ya se midan per cápita o con arreglo a otros criterios adecuados, estarán facultados para fijarse objetivos y estrategias en materia de CO2 que correspondan a su desarrollo económico y social, al tiempo que vayan mejorando la eficiencia energética de sus actividades económicas, tal como se acordó en las sesiones del Consejo de 29 de octubre de 1990, 13 de diciembre de 1991 y 15 y 16 de diciembre de 1994,

- al cumplimiento de los compromisos de la Comunidad relativos a la limitación o reducción de todas las emisiones de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y del Protocolo de Kioto,

- al seguimiento transparente y preciso del avance real y proyectado de los Estados miembros, incluida la contribución de las medidas comunitarias, en el cumplimiento de las contribuciones nacionales acordadas en relación con los compromisos adquiridos por la Comunidad en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y del Protocolo de Kioto.

Estos programas se actualizarán periódicamente.

2. Los Estados miembros incluirán en sus programas nacionales:

a) estimaciones de los efectos de las políticas y medidas sobre las emisiones y eliminaciones y su incorporación a las proyecciones relativas al CO2 y; otros gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, entre el año de base y el año 2000, con arreglo a los requisitos de información fijados en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático;

b) como mínimo, para los seis gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A del Protocolo de Kioto [dióxido de carbono (CO2) metano (CH4), óxido nitroso (N2O), hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y hexafluoruros de azufre (SF6):

- las emisiones antropogénicas correspondientes al año base 1990 de dióxido de carbono, metano y óxido nitroso, determinadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3,

- las emisiones antropogénicas correspondientes al año base 1990 o 1995, o a ambos, de hidrofluorocarburos, perfluorocarburos y hexafluoruros de azufre, determinadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3,

- inventarios de las emisiones antropogénicas clasificadas por fuentes y de la eliminación por los sumideros, determinadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3,

- detalles de las políticas y medidas nacionales aplicadas o decididas desde el año base que contribuyan de manera significativa al esfuerzo para reducir las emisiones y mejorar la eliminación por los sumideros de gases de efecto invernadero, desglosadas por gas y por sector e incluyendo el objetivo de la medida, el tipo de instrumento de política utilizado por cada medida, el estado de aplicación de la política o medida, así como, cuando sea posible, indicadores intermedios de progreso de las políticas y medidas,

- las medidas adoptadas o previstas para la aplicación de la legislación y las políticas comunitarias correspondientes,

- una estimación de los efectos de las políticas y medidas sobre las emisiones y eliminaciones y su incorporación a las proyecciones:

i) respecto a los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A del Protocolo de Kioto, entre el año de base y el período 2008 - 2012, y

ii) en la medida de lo posible, respecto de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A del Protocolo de Kioto, entre el año de base y el año 2005,

según el procedimiento establecido en el artículo 8 y basándose en las directrices habituales de procedimiento; los Estados miembros incluirán la información necesaria para la interpretación cuantitativa de los supuestos clave utilizados para desarrollar dichas proyecciones y la metodología utilizada para las estimaciones,

- una evaluación de las repercusiones económicas de las medidas mencionadas, en la medida de lo posible;

c) información sobre los gases siguientes: monóxido de carbono (CO), óxidos de nitrógeno (NOx) y compuestos orgánicos volátiles no derivados del metano (COVNM), así como sobre óxidos de azufre, con arreglo a los requisitos de información enunciados en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, incluidos:

- datos sobre emisiones,

- una descripción de las políticas y medidas que se estén adoptando o que se prevea adoptar para limitar o reducir las emisiones de estos gases,

- en la medida de lo posible, estimaciones para proyecciones de emisiones a intervalos regulares en el futuro y según lo que se acuerde de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8 y basándose en las directrices habituales de procedimiento; los Estados miembros incluirán la información necesaria para la interpretación cuantitativa de los supuestos clave utilizados para desarrollar dichas proyecciones y la metodología utilizada para las estimaciones.

Artículo 3

Inventarios y comunicación de datos

1. Los Estados miembros determinarán sus emisiones antropogénicas por fuentes y la eliminación por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, como se especifica en el apartado 2 del artículo 2, utilizando metodologías aceptadas por el Grupo intergubernamental de expertos sobre cambios climáticos y acordadas por la Conferencia de las Partes. Dichas metodologías se revisarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 8, cuando proceda, para tener plenamente en cuenta las decisiones que tome en el futuro la Conferencia de las Partes.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada año, a más tardar el 31 de diciembre, sus emisiones antropogénicas de CO2 y la eliminación de CO2 por los sumideros durante el año civil anterior.

Los Estados miembros comunicarán asimismo cada año los datos de los inventarios nacionales sobre emisiones por fuentes y eliminación por los sumideros de los otros gases de efecto invernadero a que se refiere el apartado 2 del artículo 2. A más tardar el 31 de diciembre remitirán a la Comisión los datos definitivos relativos al penúltimo año y los datos provisionales del año anterior.

Asimismo, los Estados miembros informarán a más tardar el 31 de diciembre sobre las previsiones más recientes de emisiones por fuentes y de eliminación por los sumideros de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A del Protocolo de Kioto, respecto del período 2008[hyphen]2012 y, en la medida de lo posible, para el año 2005.

La Comisión adoptará medidas complementarias para fomentar la comparabilidad y la transparencia de los inventarios e informes nacionales.

3. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros y basándose en la información que éstos le suministren, establecerá inventarios de emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero y de eliminación de esos gases mediante sumideros en la Comunidad. La Comisión distribuirá a todos los Estados miembros a más tardar el 1 de marzo dichos inventarios basados en la información aportada conforme al apartado 2.

Artículo 4

Métodos y procedimientos de evaluación

La Comisión establecerá, con arreglo al procedimiento del artículo 8, los métodos y procedimientos de evaluación de los programas nacionales mencionados en el artículo 6 y la frecuencia de su actualización por los Estados miembros.

Artículo 5

Evaluación de los programas nacionales y del estado de las emisiones en la Comunidad

1. En un plazo de tres meses a partir de la notificación de la presente Decisión a los Estados miembros, éstos remitirán a la Comisión los programas nacionales vigentes que no le hayan remitido todavía, así como las actualizaciones de los programas ya remitidos.

En lo sucesivo, los programas nacionales y sus actualizaciones se remitirán a la Comisión dentro de un plazo de tres meses a partir de su adopción.

2. La Comisión enviará a los demás Estados miembros, dentro de un plazo de un mes a partir de la fecha de su recepción, los programas nacionales recibidos.

3. La Comisión evaluará los programas nacionales, para comprobar si los avances realizados por la Comunidad en su conjunto son suficientes para garantizar el cumplimiento de los compromisos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2.

4. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de su evaluación dentro de un plazo de seis meses contados desde la recepción de los programas nacionales.

La Agencia Europea del Medio Ambiente prestará su asistencia en la compilación de este informe de la forma apropiada, de acuerdo con su programa de trabajo anual.

Artículo 6

Evaluación de los avances realizados

La Comisión evaluará anualmente, en consulta con los Estados miembros, si los progresos reales y los previstos de los Estados miembros, incluida la contribución de las medidas comunitarias, con miras al cumplimiento de los compromisos de la Comunidad con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Protocolo de Kioto, son suficientes para garantizar que la Comunidad y sus Estados miembros estén en vías de cumplir sus compromisos, y enviará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, basándose en la información que haya recibido en virtud de los artículos 2, 3 y 5. El informe de la Comisión se pondrá a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo aun cuando los datos recibidos de los Estados miembros resulten incompletos, en cuyo caso la Comisión podrá incluir en el informe, en consulta con el Estado miembro de que se trate, los mejores datos de que se disponga.

Artículo 7

Otros gases de invernadero

(suprimido)

Artículo 8

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo de referencia. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes con el dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes con el dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.."

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de mayo de 1999.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

J. FISCHER

__________________

(1) DO C 120 de 18.4.1998, p. 22.

(2) DO L 89 de 19.3.1997, p. 7.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de septiembre de 1997 (DO C 304 de 6.10.1997, p. 109), Posición común del Consejo de 16 de junio de 1998 (DO C 333 de 30.10.1998, p. 38) y Decisión del Parlamento Europeo de 9 de febrero de 1999 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 167 de 9.7.1993, p. 31.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/04/1999
  • Fecha de publicación: 05/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1999
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 2004/280, de 11 de febrero; (Ref. DOUE-L-2004-80308).
  • Fecha de derogación: 19/02/2004
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1 a 8 de la Decisión 93/389, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81100).
Materias
  • Contaminación atmosférica
  • Gas
  • Políticas de medio ambiente

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