EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos(1) y, en particular, los apartados 4 y 5 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, autorizó a los Estados miembros a introducir exenciones o reducciones del impuesto especial sobre los hidrocarburos por motivos de políticas específicas;
Considerando que, con arreglo a lo previsto en el artículo 3 de la Decisión 97/425/CE(2), el Consejo debe decidir, antes del 31 de diciembre de 1998 y basándose en una propuesta de la Comisión, si las excepciones que expiran el 31 de diciembre de 1998 deben prorrogarse durante un período específico;
Considerando que la Comisión ha sido informada por los Estados miembros de su intención de seguir aplicando determinadas exenciones o reducciones ya previstas en su normativa fiscal, o de establecer otras exenciones o reducciones;
Considerando que, por motivos relacionados con políticas específicas, algunas de las exenciones y reducciones deben seguir surtiendo efecto hasta el 31 de diciembre de 1999; que debe preverse la posibilidad de una prórroga más allá de la citada fecha;
que la Comisión revisa periódicamente las reducciones o exenciones para asegurarse de su compatibilidad con el funcionamiento del mercado interior y otros objetivos del Tratado,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante las obligaciones impuestas por la Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos de impuesto especial sore los hidrocarburos(3), se autoriza a los siguientes Estados miembros a aplicar o seguir aplicando las reducciones en los tipos de gravamen del impuesto especial o las exenciones del mismo que se especifican a continuación hasta el 31 de diciembre de 1999, salvo que el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, decida antes de esa fecha que la totalidad o parte de tales excepciones deben modificarse o prorrogarse durante un período determinado:
1) Francia:
- para el consumo en la isla de Córcega, siempre que los tipos impositivos reducidos se atengan en todo momento a los tipos mínimos del impuesto especial sobre los hidrocarburos establecidos en la legislación comunitaria,
- para aplicar un tipo impositivo diferenciado al gasóleo destinado a los vehículos comerciales, siempre que el tipo de gravamen se atenga al tipo mínimo establecido en la legislación comunitaria,
- para eximir el aceite mineral pesado, utilizado para la producción de alúmina en la región de Gardanne;
2) Italia:
- para reducir el impuesto especial sobre la gasolina consumida en el territorio de Friul-Venecia Julia, siempre que el tipo impositivo se atenga al tipo mínimo establecido en la legislación comunitaria,
- para reducir el tipo de gravamen del impuesto especial sobre los hidrocarburos consumidos en las regiones de Udine y Trieste, siempre que los tipos reducidos se atengan en todo momento a los tipos mínimos de impuesto especial sobre los hidrocarburos establecidos en la legislación comunitaria,
- para eximir del impuesto especial sobre los hidrocarburos los utilizados como carburantes para la producción de alúmina en Cerdeña,
- para la reducción del impuesto especial sobre el fuelóleo detinado a la producción de vapor y al gasóleo que se utiliza en hornos para el secado y la "activación" de tamices moleculares en Reggio Calabria, a condición de que el tipo impositivo se ajuste a los tipos impositivos mínimos aplicables a los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria;
3) Países Bajos:
- para aplicar un tipo impositivo diferenciado al gasóleo destinado a los vehículos comerciales, siempre que el tipo impositivo se atenga al tipo mínimo del impuesto especial establecido en la legislación comunitaria.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
K.-H. FUNKE
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(1) DO L 316 de 31.10.1992, p.?@80188000@12; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/74/CE (DO L 365 de 31.12.1994, p. 46).
(2) DO L 182 de 10.7.1997, p. 22.
(3) DO L 316 de 31.10.1992, p.?@80188000@19; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/74/CE (DO L 365 de 31.12.1994, p. 46).
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