LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procenentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y, en particular, su artículo 19,
(1) Considerando que, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 90/675/CEE, deben adoptarse las medidas necesarias en lo que respecta a la importación de determinados productos procedentes de terceros países cuando se declare o propague una causa que pueda constituir un grave peligro para la salud humana o la sanidad animal;
(2) Considerando que las autoridades de Uganda han comunicado a la Comisión algunos casos relacionados con un evenenamiento de peces en el Lago Victoria; que se sospecha que el envenenamiento ha sido causado por la existencia de plaguicidas en el agua del Lago Victoria y por la práctica inadecuada de la pesca;
(3) Considerando que las autoridades ugandesas han adoptado medidas preventivas y han suspendido todas las exportaciones de pescado a la Comunidad Europea desde el 22 de marzo de 1999 y hasta que pueda garantizarse la inocuidad de los productos de la pesca;
(4) Considerando que Kenia y Tanzania comparten con Uganda las aguas del Lago Victoria y, por lo tanto, la pesca capturada en el mismo; que Kenia y Tanzania han adoptado medidas preventivas per no han suspendido las exportaciones de productos de la pesca a la Comunidad; que dichas medidas preventivas no bastan, en la situación actual, para garantizar la inocuidad de los productos de la pesca;
(5) Considerando que deben suspenderse las importaciones de productos de la pesca capturados en el Lago Victoria y originarios o procedentes de Kenia y Tanzania;
(6) Considerando que esta medida debe revisarse en función de los datos disponibles sobre la evolución de la situación y de las garantías facilitadas por las autoridades competentes en relación con la inocuidad de los productos de la pesca;
(7) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión se aplica a los productos de la pesca, frescos, congelados o transformados, capturados en el Lago Victoria y originarios o procedentes de Kenia y Tanzania. No se aplicará a los productos de la pesca capturados en el mar.
Artículo 2
Los Estados miembros prohibirán la introducción en su territorio de los productos de la pesca a que se refiere el artículo 1.
Artículo 3
Todos los gastos resultantes de la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del expedidor, el destinatario o su agente.
Artículo 4
La presente Decisión se revisará en función de los datos disponibles sobre la evolución de la situación y de las garantías que faciliten las autoridades competentes de Kenia y Tanzania en relación con la inocuidad de los productos de la pesca.
Artículo 5
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican al comercio para ajustarlas a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 373 de 31.12.1990, p. 1.
(2) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.
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