LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano(1),
cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1637/98(2), y, en particular, su artículo 20,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2362/98 de la Comisión(3) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad;
Considerando que el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 2362/98 establece las condiciones de expedición de los certificados de reasignación para las cantidades no utilizadas de los certificados expedidos con cargo a un trimestre anterior del mismo año; que la gestión de las cantidades para los diferentes orígenes indicados en el anexo I de dicho Reglamento y, en particular, la determinación, en su caso, de porcentajes de reducción por origen conduce a exigir que el certificado de reasignación sea solicitado y expedido para el mismo origen que el primer certificado total o parcialmente no utilizado; que conviene especificar esta obligación de forma explícita, como lo hacía el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1442/93 de la Comisión(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1409/96(5);
Considerando que el artículo 25 del Reglamento (CE) n° 2362/98 dispone que las solicitudes de certificado de importación de los operadores tradicionales vayan acompañadas de la prueba de que se ha constituido una garantía; que conviene especificar que esta obligación se aplica a todas las solicitudes de certificado de importación, con la excepción de las solicitudes presentadas por los operadores recién llegados en el marco de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP; que esta obligación no se aplica tampoco con mayor motivo a la presentación de solicitudes de certificados de reasignación por los operadores recién llegados;
Considerando que conviene aclarar consecuentemente el Reglamento (CE) n° 2362/98;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) 2362/98 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Las cantidades no utilizadas de un certificado se reasignarán a petición propia al mismo operador, según el caso titular o cesionario de dicho certificado, con cargo al trimestre siguiente, pero, no obstante, durante el año de expedición del primer certificado. Esta reasignación se llevará a cabo para la importación de plátanos del origen para el que se haya expedido el primer certificado total o parcialmente no utilizado.
La garantía correspondiente al primer certificado quedará ejecutada proporcionalmente a las cantidades no utilizadas.."
2) El artículo 25 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 25
1. Las solicitudes de certificado de importación irán acompañadas de la prueba de que se ha constituido una garantía de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) n° 2220/85. El importe de dicha garantía será de 18 euros por tonelada. No obstante, esta disposición no será aplicable a las solicitudes de certificado presentadas por los operadores recién llegados en el marco del régimen de importación establecido en el título II.
2. Cuando los certificados se expidan por una cantidad inferior a la cantidad solicitada, se liberará inmediatamente la garantía correspondiente a la cantidad no asignada.." Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento se aplicará a las solicitudes de certificados de importación y de reasignación presentadas a partir de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.
(2) DO L 210 de 28.7.1998, p. 28.
(3) DO L 293 de 31.10.1998, p. 32.
(4) DO L 142 de 12.6.1993, p. 6.
(5) DO L 181 de 20.7.1996, p. 13.
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