LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Communidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 660/1999(2), y, en particular, sus artículos 7, 9 y 11,
Considerando que el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 contempla la posibilidad de transferir cantidades del umbral de garantía a otro grupo de variedades; que es preciso establecer disposiciones que permitan modificar, tras la autorización de estas transferencias, los certificados de cuotas expedidos a los productores individuales no afiliados a ninguna agrupación y a las agrupaciones de productores;
Considerando que, para alcanzar los objetivos de buena gestión y transparencia, es necesario que los Estados miembros establezcan criterios objetivos, que ellos mismos deberán publicar, para la distribución de las cantidades del umbral de garantía transferidas a otro grupo de variedades; que es preciso que esos criterios se establezcan teniendo en cuenta los dictámenes de las organizaciones interprofesionales reconocidas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2077/92 del Consejo (3), y, se comuniquen a la Comisión;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2075/92, la concesión de la prima está supeditada a la condición de que cada variedad de tabaco en hoja proceda de una zona de producción determinada;
Considerando que, en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo(4), modificado por el Reglamento (CE) n° 510/1999(5), esas zonas de producción se determinan en el anexo II del mismo Reglamento;
Considerando que, de forma consiguiente a la decisión de fijar, por grupos de variedades y por Estados miembros, las primas y los umbrales de garantía del tabaco en hoja para las cosechas de 1999, 2000 y 2001, y a la solicitud presentada por Italia el 12 de marzo de 1999, es preciso determinar las zonas de producción de las variedades Katerini y similares en ese Estado miembro, modificando para ello el anexo II del Reglamento (CE) n° 2848/98;
Considerando que estas medidas deben aplicarse con la mayor brevedad;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2848/98 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 22 se añadirá el apartado 4 siguiente:
"4. Las cantidades inscritas en los certificados de cuotas de producción como consecuencia de la transferencia de cantidades del umbral de garantía de un grupo de variedades a otro en aplicación del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 serán distribuidas de forma equitativa entre los productores individuales que no sean miembros de ninguna agrupación y las agrupaciones de productores beneficiarios de los certificados de cuotas de producción por los organismos competentes de los Estados miembros en los quince días siguientes a la publicación del Reglamento que establezca esa transferencia en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Esa distribución se basará en criterios objetivos y publicados fijados por los Estados miembros tras tener en cuenta el dictamen de las organizaciones interprofesionales reconocidas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2077/92. Los organismos competentes de los Estados miembros procederán a la corrección de las cantidades inscritas en los certificados de cuotas de producción cuando se hayan asignado a los productores individuales que no sean miembros de ninguna agrupación y a las agrupaciones de productores certificados de cuotas de producción en el plazo contemplado en el apartado 3.." 2) En el artículo 54 se añadirá la letra m) siguiente:
"m) los criterios objetivos establecidos por el Estado miembro para la distribución de las cantidades del umbral de garantía transferidas a otro grupo de variedades en aplicación del apartado 4 del artículo 22." 3) La parte VII del anexo II "Katerini y variedades similares" se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la cosecha de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70.
(2) DO L 83 de 27.3.1999, p. 10.
(3) DO L 215 de 30.7.1992, p. 80.
(4) DO L 358 de 31.12.1998, p. 17.
(5) DO L 60 de 9.3.1999, p. 54.
ANEXO
TABLA OMITIDA
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