LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE(2), y, en particular, su artículo 11,
(1) Considerando que un experto de la Comisión ha realizado una visita de inspección a Seychelles con objeto de observar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad esos productos;
(2) Considerando que las disposiciones de la legislación de Seychelles en materia de inspección y control sanitario de los productos de la pesca pueden considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 91/493/CEE;
(3) Considerando que la Fish Inspection Unit (FIU) of the Veterinary Services under the Ministry of Agriculutre and Marine Resources de Seychelles tiene capacidad para comprobar de hecho el cumplimiento de las leyes en vigor;
(4) Considerando que el procedimiento de obtención del certificado sanitario al que se refiere la letra a) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE ha de incluir también el modelo de certificado que deba seguirse, los requisitos mínimos referentes a la lengua o lenguas en que se redacte éste y el rango de la persona que esté facultada para firmarlo;
(5) Considerando que, por disposición de la letra b) del apartado 4 del mismo artículo 11, es necesario fijar en los envases de los productos pesqueros una marca que indique el nombre del tercer país y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen;
(6) Considerando que, en virtud de la letra c) de esa misma disposición, debe crearse una lista de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos que estén autorizados/registrados; que también se precisa una lista de los buques congeladores registrados con arreglo a la Directiva 92/48/CEE(3); que dichas listas tienen que elaborarse basándose en una comunicación de la FIU a la Comisión; que la FIU debe garantizar así el cumplimiento de las disposiciones a tal fin establecidas en el apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE;
(7) Considerando que la FIU ha suministrado garantías oficiales del cumplimiento de las normas del capítulo V del anexo de esta última Directiva y de la aplicación de unos requisitos equivalentes a los dispuestos en ella para la aprobación o el registro de los establecimientos, buques factoría, almacenes frigoríficos o buques congeladores de origen;
(8) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Fish Inspection Unit (FIU) of the Veterinary Services under the Ministry of Agriculture and Marine Resources será la autoridad competente de Seychelles para comprobar y certificar que los productos de la pesca y la acuicultura cumplen los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.
Artículo 2
Los productos de la pesca y la acuicultura procedentes de Seychelles deberán cumplir las condiciones siguientes:
1) cada envio irá acompañado del original de un certificado sanitario de una sola hoja, ajustado al modelo del anexo A de la presente Decisión, que esté numerado, debidamente cumplimentado, firmado y fechado;
2) los productos deberán proceder de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados o de los buques congeladores registrados que figuran en la lista del anexo B de la presente Decisión;
3) salvo en el caso de los productos pesqueros congelados que se entreguen a granel para la fabricación de alimentos en conserva, todos los envases deberán llevar en caracteres indelebles la palabra "SEYCHELLES" así como el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen.
Artículo 3
1. El certificado que dispone el apartado 1 del artículo 2 se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectuén los controles.
2. Estos certificados llevarán en un color diferente del de las otras indicaciones el nombre, rango y firma del representante de la FIU y el sello oficial de ésta.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.
(3) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.
ANEXO A
CERTIFICADO SANITARIO
ANEXO B
I. LISTA DE ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS
TABLA OMITIDA
II. LISTA DE BUQUES FACTORÍA
TABLA OMITIDA
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