LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1148/98 de la Comisión (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8, el apartado 6 de su artículo 9 y el apartado 6 de su artículo 36,
Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (3) y, en particular, su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2799/98 establece un nuevo régimen agromonetario a raíz de la introducción del euro; que como consecuencia de ello, la aplicación de algunos de los hechos generadores fijados en virtud del Reglamento (CEE) n° 1713/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones especiales para la aplicación del tipo de conversión agrario en el sector del azúcar (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 59/97 (5), ha adquirido una complejidad innecesaria, debido especialmente a la modificación diaria de los tipos de cambio de los Estados miembros no participantes; que, para favorecer la gestión eficaz del sistema, es conveniente simplificar la aplicación de los hechos generadores, respetando los criterios que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2799/98;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CEE) n° 1713/93 quedará modificado como sigue:
1) El punto V se sustituirá por el texto siguiente:
«V. Régimen de compensación de los gastos de almacenamiento
Cotización de almacenamiento contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1785/81. ....... Tipo aplicable el primer día del mes siguiente al mes en que se dé salida a la cantidad en cuestión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1998/78.».
2) El punto VIII se sustituirá por el texto siguiente:
«VIII. Restitución por producción de los productos que se utilicen en la industria química
Restituciones por producción contempladas en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1785/81. ........ Tipo aplicable un mes después del día en que el organismo competente reciba la solicitud del certificado de restitución, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1729/78.».
3) El punto X se sustituirá por el texto siguiente:
«X. Ayuda de adaptación a la industria de refinado
Ayudas contempladas en el apartado 4 ter del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1785/81. ....... Tipo aplicable el primer día del mes siguiente al mes en que se efectúe el refinado de la cantidad de azúcar terciado de que se trate en el Estado miembro donde se realice dicho refinado.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los puntos 1 y 2 del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de enero de 1999. El punto 3 del artículo 1 se aplicará a partir del 1 de marzo de 1999.
No obstante, a petición de los interesados, las disposiciones sustituidas por el presente Reglamento podrán aplicarse a todas las operaciones que se realicen en el período comprendido entre las fechas de inicio de aplicación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO L 159 de 3. 6. 1998, p. 38.
(3) DO L 349 de 24. 12. 1998, p. 1.
(4) DO L 159 de 1. 7. 1993, p. 94.
(5) DO L 14 de 17. 1. 1997, p. 25.
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