Está Vd. en

Documento DOUE-L-1999-80498

Reglamento (CE) nº 609/1999 de la Comisión, de 19 de marzo de 1999, relativo a las condiciones de concesión de la ayuda a los productores de lúpulo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 75, de 20 de marzo de 1999, páginas 20 a 23 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80498

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1554/97 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) n° 1098/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, por el que se establecen medidas especiales de carácter temporal en el sector del lúpulo (3) y, en particular, su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1350/72 de la Comisión, de 28 de junio de 1972, relativo a las modalidades de concesión de la ayuda a los productores de lúpulo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1136/98 (5), ha sido modificado de forma sustancial en varias ocasiones; que, con ocasión de nuevas modificaciones, en aras de la claridad y racionalidad, es conveniente refundir el Reglamento citado;

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1037/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión y a la financiación de la ayuda a los productores de lúpulo (6),

modificado por el Reglamento (CEE) n° 1604/91 (7), dispone que los Estados miembros deben establecer un régimen de declaraciones y de registro de las superficies plantadas; que, para garantizar la uniformidad de esos regímenes en los distintos Estados miembros, es conveniente determinar las indicaciones que deben figurar necesariamente en las declaraciones de los productores;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1098/98 establece, para los años 1998 a 2002 la concesión de una compensación por las superficies que se dejen en barbecho con carácter temporal o se arranquen; que, por lo tanto, es conveniente que esas superficies se declaren de la misma manera que las superficies plantadas;

Considerando que la declaración de las superficies plantadas deben efectuarse, a más tardar, el 31 de mayo del año de la cosecha; que este plazo plantea problemas en el Reino Unido como consecuencia de la evolución de los métodos de producción que permiten que las plantas multiplicadas mediante estaquillas puedan cosecharse el mismo año en que se ha efectuado su plantación; que las plantaciones no concluirán en mayo, sino en junio; que la cosecha de lúpulo producido mediante esta técnica representa un porcentaje reducido de la superficie de lúpulo total del Reino Unido; que, sin embargo,

conviene evitar que los productores que recurran a esta técnica sean discriminados con la pérdida de la ayuda; que, a tal efecto, se debe autorizar una excepción en el caso del Reino Unido y posponer la fecha para la declaración de superficies al 30 de junio del año de la cosecha;

Considerando que los métodos de determinación de las superficies de las plantaciones de lúpulo pueden variar según las regiones; que, por lo tanto, es necesario definir a nivel comunitario el concepto de «superficie plantada», con objeto de garantizar el cálculo uniforme de las superficies para las que se puede conceder la ayuda a la producción;

Considerando que, dada la creciente necesidad de que los plaguicidas se apliquen con prudencia, los cultivadores deben poder fumigar desde el exterior las hileras laterales de las parcelas de cultivo de lúpulo, a fin de evitar que se vean afectados otros cultivos; que, por lo tanto, sería conveniente que a cada lado de la parcela hubiese una franja de terreno suplementaria; que las operaciones de cultivo se verían facilitadas si la longitud de las superficies situadas en los extremos de las hileras de cultivo, necesarias para poder utilizar la maquinaria agrícola, se fijara en ocho metros, dado que la maquinaria que se emplea en la actualidad es de mayor longitud y requiere más espacio de maniobra;

Considerando que la ayuda debe tener por objeto exclusivamente los conos de lúpulo y no las plantas enteras obtenidas en viveros;

Considerando, por otro lado, que la concesión de la ayuda debe supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones que garanticen que únicamente puedan beneficiarse de ella los productores que hayan cultivado y cosechado el lúpulo adecuadamente;

Considerando que procede establecer un sistema eficaz que garantice que está justificada la concesión de las ayudas y no se produce una duplicación de los pagos y que se inspire en el sistema previsto en el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 820/97 (9), y en el Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1678/98 (11); que es necesario que los controles sobre el terreno se refieran a una muestra significativa;

Considerando que la Comisión debe estar informada del nombre y dirección de los organismos encargados de efectuar el registro de las superficies, así como de las medidas adoptadas por los Estados miembros para la aplicación del régimen de ayuda a los productores de lúpulo;

Considerando que, en determinados casos, la ayuda puede concederse directamente a las agrupaciones de productores reconocidas o a sus uniones; que es conveniente que, en tales casos, la Comisión sea informada sobre la gestión o la utilización de la ayuda, para la adopción de medidas que permitan realizar determinados objetivos de las agrupaciones de productores reconocidas;

Considerando que, en el contexto de la nueva organización común del mercado del lúpulo, la fecha del 31 de diciembre ya no es la más adecuada para que los Estados miembros comuniquen la información relativa a la gestión de la ayuda por parte de las agrupaciones de productores;

Considerando que, debe velarse por la exactitud de las declaraciones de superficie; que conviene aprobar normas destinadas a prevenir y sancionar de forma eficaz las irregularidades y fraudes, previendo sanciones escalonadas según la gravedad de la irregularidad cometida;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A más tardar el 31 de mayo, y, en el caso del Reino Unido, el 30 de junio, del año de la cosecha, todo productor de lúpulo deberá presentar una declaración de las superficies plantadas y de las superficies que sean objeto de medidas especiales de carácter temporal de puesta en barbecho o de arranque previstas en el Reglamento (CE) n° 1098/98.

2. La declaración incluirá, como mínimo, lo siguiente:

a) el nombre y dirección del declarante;

b) para cada variedad o cada cepa experimental:

i) la superficie plantada o que haya sido objeto de medidas especiales de puesta en barbecho o de arranque,

ii) la referencia catastral de las superficies o del sistema integrado de gestión y control previsto en el Reglamento (CEE) n° 3887/92; si no existieran tales referencias para las superficies de que se trate, una indicación oficial equivalente y, en caso necesario, una indicación complementaria que permita localizar la variedad o la cepa experimental;

c) el nombre de la agrupación de productores reconocida, en caso de que el declarante esté afiliado a una agrupación de ese tipo en lo que respecta a su producción de lúpulo.

3. Se entenderá por «superficie plantada»:

a) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), la parcela delimitada por la línea de alambres exteriores de anclaje de los tutores; cuando se cultiven plantas de lúpulo en esa línea, se añadirá a cada lado de la parcela un pasillo de servicio suplementario cuya anchura corresponderá a la anchura media de los pasillos de servicio situados dentro de dicha superficie cultivada; ese pasillo de servicio suplementario no deberá pertenecer a una vía pública;

b) las dos parcelas situadas en los extremos de las líneas de cultivo y necesarias para la maniobra de la maquinaria agrícola,siempre que la longitud de cada una de ellas no sea superior a ocho metros y que no pertenezcan a una vía pública.

Artículo 2

1. La solicitud de ayuda, o, en los Estados miembros que decidan aplicar la puesta en barbecho temporal, la solicitud de compensación a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1098/98, deberá ser presentada por el productor individual o a través de una agrupación de productores en el plazo fijado por el Estado miembro, y que corresponde a más tardar al 31 de octubre del año de la cosecha. En caso de arranque definitivo, la solicitud de compensación se presentará a más tardar el 31 de octubre del primer año de aplicación.

2. La ayuda se concederá únicamente a las superficies registradas contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 1, que para la cosecha de que se trate:

a) hayan estado plantadas con una densidad uniforme mínima de 1 500 plantas por hectárea en caso de doble tutorado o de 2 000 plantas en caso de tutorado simple;

b) hayan sido declaradas conforme a las disposiciones del artículo 1;

c) hayan sido sometidas a labores normales de cultivo y recolección, con exclusión de las plantas de lúpulo cultivadas principalmente como producto de vivero.

La compensación se concederá únicamente a las superficies registradas que:

a) hayan sido declaradas conformes a las disposiciones del artículo 1 para la cosecha de que se trate;

b) hayan estado en producción en 1997 y hayan sido sometidas a medidas especiales de carácter temporal de puesta en barbecho o de arranque.

Artículo 3

1. La solicitud de ayuda o de compensación deberá incluir, en el caso de las superficies para las que se haya solicitado la ayuda o la compensación, al menos la información mencionada en el apartado 2 del artículo 1, completada con la declaración de que las superficies han sido cosechadas si se trata de las superficies a que se refiere el primer párrafo del apartado 2 del artículo 2.

2. Los Estados miembros podrán disponer que la solicitud de ayuda o de compensación consista en un duplicado de la declaración a que se refiere el artículo 1, completada con una declaración de que las superficies para las que se solicita la ayuda han sido cosechadas.

Artículo 4

Los controles administrativos y sobre el terreno se efectuarán de manera que se garantice la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones para la concesión de las ayudas y de las compensaciones.

Los controles administrativos incluirán, asimismo, controles cruzados relativos a las parcelas declaradas de lúpulo con la información de la base de datos prevista en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3508/92.

Los controles sobre el terreno, realizados tras un análisis de riesgo, se referirán a una muestra significativa de las declaraciones y solicitudes que esté constituida, como mínimo, por un 5 % de las declaraciones de superficies y un 5 % de las solicitudes de ayuda y compensación.

Artículo 5

1. Cada uno de los Estados miembros comunicará a la Comisión el nombre y dirección de los organismos designados en aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1696/71, así como las medidas adoptadas para la aplicación del régimen de ayuda y de compensación a los productores de lúpulo.

2. Cada uno de los Estados miembros comunicará anualmente a la Comisión, en relación con las agrupaciones de productores reconocidas situadas en su territorio, toda la información relativa a las condiciones en que éstas han administrado la ayuda y la compensación que se les haya concedido y, en su caso, la naturaleza exacta de las medidas que hayan adoptado con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1696/71. Esta información deberá comunicarse, a más tardar, el 31 de diciembre del año siguiente al de la cosecha.

Artículo 6

1. Cuando se compruebe que la superficie determinada es superior a la declarada en la declaración de superficie, a efectos del cálculo del importe de la ayuda y de la compensación se tendrá en cuenta la superficie declarada.

2. Cuando se compruebe que la superficie declarada es superior a la superficie determinada, el importe de la ayuda y de la compensación se calculará sobre la base de la superficie determinada al efectuar el control. No obstante, salvo en caso de fuerza mayor, a la superficie determinada se restará el doble de la diferencia por exceso que se haya comprobado, cuando ésta sea superior al 3 % o a 2 hectáreas e igual al 20 %, como máximo, de la superficie determinada.

Cuando la diferencia por exceso comprobada sea superior al 20 % de la superficie determinada, no se concederá ninguna ayuda ni compensación relativa a la superficie.

Las disminuciones no se aplicarán si el productor demuestra que, para efectuar la determinación de la superficie, se habían utilizado correctamente datos reconocidos por la autoridad competente.

3. Cuando se trate de una declaración inexacta realizada por negligencia grave, el productor de que se trate quedará excluido del régimen de ayudas y compensaciones para la cosecha en cuestión.

En caso de una declaración inexacta realizada deliberadamente, el productor de que se trate será excluido del régimen de ayudas y compensaciones para la cosecha en curso y para la siguiente.

Artículo 7

Serán aplicables mutatis mutandis las siguientes disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3887/92:

a) el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 6, en los casos en que se ponga de manifiesto la existencia de irregularidades importantes en una región o en parte de una región;

b) el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8, en los casos en que la declaración de superficies o la solicitud de ayuda o de compensación se presenten con retraso;

c) el artículo 11, en lo relativo a los casos de fuerza mayor;

d) el artículo 12, con respecto al informe sobre la visita de control;

e) el artículo 13, con respecto a la imposibilidad de realización de una visita sobre el terreno;

f) el artículo 14, con respecto a los pagos indebidos.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1350/72.

Las referencias hechas al Reglamento derogado, se entenderá que se hacen al presente Reglamento.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.

(2) DO L 208 de 2. 8. 1997, p. 1.

(3) DO L 157 de 30. 5. 1998, p. 7.

(4) DO L 148 de 30. 6. 1972, p. 11.

(5) DO L 157 de 30. 5. 1998, p. 104.

(6) DO L 118 de 20. 5. 1972, p. 19.

(7) DO L 149 de 14. 6. 1991, p. 13.

(8) DO L 355 de 5. 12. 1992, p. 1.

(9) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 1.

(10) DO L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.

(11) DO L 212 de 30. 7. 1998, p. 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/03/1999
  • Fecha de publicación: 20/03/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 23/03/1999
  • Fecha de derogación: 01/01/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2005 por Reglamento 1973/2004, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82692).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Lúpulo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid