EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 C,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
(1) Considerando que, con arreglo al artículo 100 C del Tratado, el Consejo determinará los terceros países cuyos nacionales deban estar previstos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros;
(2) Considerando que el establecimiento de la lista común aneja al presente Reglamento constituye un paso importante hacia la armonización de las políticas en materia de visados; que el párrafo segundo del artículo 7 A del Tratado establece en particular que el mercado interior supone un espacio sin fronteras interiores en el que, entre otras, la libre circulación de personas estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado; que los demás elementos para la armonización de las políticas en materia de visados, en particular las condiciones de expedición, serán determinados por los Estados miembros en el marco apropiado;
(3) Considerando que, al establecer la mencionada lista común, conviene tener en cuenta prioritariamente los riesgos relacionados con la seguridad y con la inmigración ilegal; que, además, las relaciones internacionales entre los Estados miembros y los terceros países desempeñan también un papel;
(4) Considerando que sería conveniente establecer, en el marco apropiado, los principios en cuya virtud un Estado miembro no puede exigir visado a una persona que desee cruzar sus fronteras exteriores cuando dicha persona esté en posesión de un visado expedido por otro Estado miembro que se ajuste a los requisitos armonizados aplicables para la expedición de visados y que tenga validez en toda la Comunidad, o cuando la persona disponga de un documento adecuado expedido por un Estado miembro;
(5) Considerando que el presente Reglamento no impide a los Estados miembros decidir las modalidades con arreglo a las cuales los nacionales de terceros países que residan regularmente en su territorio pueden regresar a éste tras haberse ausentado del territorio de la Unión durante el período de validez de su documento;
(6) Considerando que, en aquellos casos especiales en que esté justificada una excepción al requisito de visado, los Estados miembros podrán dispensar a determinadas categorías de personas del requisito de visado, de conformidad con el Derecho internacional o con la práctica consuetudinaria;
(7) Considerando que, en vista de las diferencias existentes entre las normativas nacionales aplicables a los apátridas, a los refugiados reconocidos y a las personas que presenten un pasaporte o un documento de viaje expedido por un ente o autoridad territorial que no todos los Estados miembros reconozcan como un Estado, los Estados miembros pueden determinar si tales categorías de personas están sujetas al requisito de visado, cuando dicho ente o autoridad territorial no figure en la mencionada lista común;
(8) Considerando que la inclusión de nuevas entidades en dicha lista debe tener en cuenta sus implicaciones diplomáticas y las orientaciones tomadas por la Unión Europea en la materia; que en todo caso la inscripción de un tercer país no prejuzga en modo alguno su estatuto internacional;
(9) Considerando que la determinación de los terceros países cuyos nacionales deben estar en posesión de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros debe efectuarse gradualmente; que los Estados miembros se esforzarán constantemente por armonizar sus políticas de visados en relación con los terceros países que no figuran en la mencionada lista común; que las presentes disposiciones no deberán afectar a la realización de la libre circulación de personas prevista en el artículo 7 A del Tratado; que, en el transcurso del primer semestre del año 2001, la Comisión debería elaborar un informe sobre el estado de la armonización;
(10) Considerando que, con el fin de garantizar la transparencia del sistema y la información de las personas afectadas, cada Estado miembro deberá comunicar a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas que adopte en el marco del presente Reglamento; que, por las mismas razones, dicha información debe publicarse asimismo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los nacionales de los terceros países que figuran en la lista común del anexo deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.
2. Los nacionales de países surgidos de países que figuran en la lista común quedarán sujetos a lo dispuesto en el apartado 1 hasta que el Consejo decida otra cosa con arreglo al procedimiento establecido en la disposición pertinente del Tratado.
Artículo 2
1. Los Estados miembros determinarán si los nacionales de los terceros países que no figuran en la lista común están sujetos al requisito de visado.
2. Los Estados miembros determinarán si los apátridas y los refugiados reconocidos están sujetos al requisito de visado.
3. Los Estados miembros determinarán si las personas que presenten un pasaporte o un documento de viaje expedido por un ente o autoridad territorial que no todos los Estados miembros reconozcan como Estado están obligadas a presentar visado, si dicho ente o dicha autoridad territorial no figura en la lista común.
4. En un plazo de diez días laborales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas que haya adoptado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3. Las medidas adoptadas con posterioridad con arreglo al apartado 1 se comunicarán de igual modo dentro de un plazo de cinco días laborables.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a título informativo, las medidas notificadas con arreglo al presente apartado, así como la actualización de éstas.
Artículo 3
En el transcurso del primer semestre del año 2001, la Comisión elaborará un informe sobre el estado de armonización de la política de los Estados miembros en materia de visados en relación con los terceros países que no figuran en la lista común y, en su caso, presentará al Consejo propuestas relativas a las demás medidas necesarias para alcanzar el objetivo de armonización previsto en el Tratado.
Artículo 4
1. Los Estados miembros podrán establecer excepciones al requisito de visado para los nacionales de terceros países sujetos a dicho requisito en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 1 y, en particular, para la tripulación civil de los aviones y buques, el personal de vuelo y de acompañamiento de aviones en misiones de asistencia o salvamento y otras personas que presten socorro en caso de catástrofes y accidentes, así como para los titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio y otros pasaportes oficiales.
2. Se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2.
Artículo 5
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «visado» una autorización expedida por un Estado miembro o una decisión tomada por un Estado miembro, exigida para entrar en su territorio con objeto de:
- permanecer en dicho Estado miembro o en más Estados miembros, durante un período cuya duración total no exceda de tres meses,
- transitar por el territorio de dicho Estado miembro o de varios Estados miembros, con exclusión del tránsito por la zona internacional de los aeropuertos y de los traslados entre aeropuertos de un Estado miembro.
Artículo 6
El presente Reglamento no constituirá obstáculo para una mayor armonización, cuyo alcance podría ir más allá de la lista común, entre los Estados miembros por lo que respecta a la determinación de los terceros países cuyos nacionales deberán estar provistos de visado al cruzar las fronteras exteriores.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
O. SCHILY
____________________
(1) DO C 11 de 15. 1. 1994, p. 15.
(2) DO C 128 de 9. 5. 1994, p. 350 y dictamen emitido el 10 de febrero de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial).
ANEXO
LISTA COMÚN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 1
I. ESTADOS
Afganistán
Albania
Angola
Arabia Saudita
Argelia
Armenia
Azerbaiyán
Bahrein
Bangladesh
Belarús
Benin
Bhután
Birmania/Myanmar
Bulgaria
Burkina Faso
Burundi
Cabo Verde
Camboya
Camerún
Chad
China (*)
Comoras
Congo
Corea del Norte
Côte d'Ivoire
Cuba
Djibouti
Egipto
Emiratos Árabes Unidos
Eritrea
Etiopía
Ex República Yugoslava de Macedonia
Fiji
Filipinas
Gabón
Gambia
Georgia
Ghana
Guinea
Guinea-Bissau
Guinea Ecuatorial
Guyana
Haití
India
Indonesia
Irán
Iraq
Jordania
Kazajstán
Kirguistán
Kuwait
Laos
Líbano
Liberia
Libia
Madagascar
Maldivas
Malí
Marruecos
Mauricio
Mauritania
Moldova
Mongolia
Mozambique
Nepal
Níger
Nigeria
Omán
Pakistán
Papua Nueva Guinea
Perú
Qatar
República Centroafricana
República Democrática del Congo
República Dominicana
República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro)
Rumania
Rusia
Rwanda
Santo Tomé y Príncipe
Senegal
Sierra Leona
Siria
Somalia
Sri Lanka
Sudán
Suriname
Tanzania
Tailandia
Tayikistán
Togo
Túnez
Turkmenistán
Turquía
Ucrania
Uganda
Uzbekistán
Viet Nam
Yemen
Zambia
II. ENTES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDOS COMO ESTADOS POR TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS
Taiwán
___________________
(*) En lo que se refiere a China, se exceptúa a los titulares de pasaportes expedidos por la Hong Kong Special Administrative Region. El artículo 2 es aplicable: los Estados miembros podrán decidir mantener o revisar sus requisitos en materia de visados con respecto a estas personas.
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