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Documento DOUE-L-1999-80482

Reglamento (CE) nº 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, por el que se determinan los terceros países cuyos nacionales deben estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 72, de 18 de marzo de 1999, páginas 2 a 5 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80482

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 C,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

(1) Considerando que, con arreglo al artículo 100 C del Tratado, el Consejo determinará los terceros países cuyos nacionales deban estar previstos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros;

(2) Considerando que el establecimiento de la lista común aneja al presente Reglamento constituye un paso importante hacia la armonización de las políticas en materia de visados; que el párrafo segundo del artículo 7 A del Tratado establece en particular que el mercado interior supone un espacio sin fronteras interiores en el que, entre otras, la libre circulación de personas estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado; que los demás elementos para la armonización de las políticas en materia de visados, en particular las condiciones de expedición, serán determinados por los Estados miembros en el marco apropiado;

(3) Considerando que, al establecer la mencionada lista común, conviene tener en cuenta prioritariamente los riesgos relacionados con la seguridad y con la inmigración ilegal; que, además, las relaciones internacionales entre los Estados miembros y los terceros países desempeñan también un papel;

(4) Considerando que sería conveniente establecer, en el marco apropiado, los principios en cuya virtud un Estado miembro no puede exigir visado a una persona que desee cruzar sus fronteras exteriores cuando dicha persona esté en posesión de un visado expedido por otro Estado miembro que se ajuste a los requisitos armonizados aplicables para la expedición de visados y que tenga validez en toda la Comunidad, o cuando la persona disponga de un documento adecuado expedido por un Estado miembro;

(5) Considerando que el presente Reglamento no impide a los Estados miembros decidir las modalidades con arreglo a las cuales los nacionales de terceros países que residan regularmente en su territorio pueden regresar a éste tras haberse ausentado del territorio de la Unión durante el período de validez de su documento;

(6) Considerando que, en aquellos casos especiales en que esté justificada una excepción al requisito de visado, los Estados miembros podrán dispensar a determinadas categorías de personas del requisito de visado, de conformidad con el Derecho internacional o con la práctica consuetudinaria;

(7) Considerando que, en vista de las diferencias existentes entre las normativas nacionales aplicables a los apátridas, a los refugiados reconocidos y a las personas que presenten un pasaporte o un documento de viaje expedido por un ente o autoridad territorial que no todos los Estados miembros reconozcan como un Estado, los Estados miembros pueden determinar si tales categorías de personas están sujetas al requisito de visado, cuando dicho ente o autoridad territorial no figure en la mencionada lista común;

(8) Considerando que la inclusión de nuevas entidades en dicha lista debe tener en cuenta sus implicaciones diplomáticas y las orientaciones tomadas por la Unión Europea en la materia; que en todo caso la inscripción de un tercer país no prejuzga en modo alguno su estatuto internacional;

(9) Considerando que la determinación de los terceros países cuyos nacionales deben estar en posesión de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros debe efectuarse gradualmente; que los Estados miembros se esforzarán constantemente por armonizar sus políticas de visados en relación con los terceros países que no figuran en la mencionada lista común; que las presentes disposiciones no deberán afectar a la realización de la libre circulación de personas prevista en el artículo 7 A del Tratado; que, en el transcurso del primer semestre del año 2001, la Comisión debería elaborar un informe sobre el estado de la armonización;

(10) Considerando que, con el fin de garantizar la transparencia del sistema y la información de las personas afectadas, cada Estado miembro deberá comunicar a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas que adopte en el marco del presente Reglamento; que, por las mismas razones, dicha información debe publicarse asimismo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los nacionales de los terceros países que figuran en la lista común del anexo deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.

2. Los nacionales de países surgidos de países que figuran en la lista común quedarán sujetos a lo dispuesto en el apartado 1 hasta que el Consejo decida otra cosa con arreglo al procedimiento establecido en la disposición pertinente del Tratado.

Artículo 2

1. Los Estados miembros determinarán si los nacionales de los terceros países que no figuran en la lista común están sujetos al requisito de visado.

2. Los Estados miembros determinarán si los apátridas y los refugiados reconocidos están sujetos al requisito de visado.

3. Los Estados miembros determinarán si las personas que presenten un pasaporte o un documento de viaje expedido por un ente o autoridad territorial que no todos los Estados miembros reconozcan como Estado están obligadas a presentar visado, si dicho ente o dicha autoridad territorial no figura en la lista común.

4. En un plazo de diez días laborales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas que haya adoptado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3. Las medidas adoptadas con posterioridad con arreglo al apartado 1 se comunicarán de igual modo dentro de un plazo de cinco días laborables.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a título informativo, las medidas notificadas con arreglo al presente apartado, así como la actualización de éstas.

Artículo 3

En el transcurso del primer semestre del año 2001, la Comisión elaborará un informe sobre el estado de armonización de la política de los Estados miembros en materia de visados en relación con los terceros países que no figuran en la lista común y, en su caso, presentará al Consejo propuestas relativas a las demás medidas necesarias para alcanzar el objetivo de armonización previsto en el Tratado.

Artículo 4

1. Los Estados miembros podrán establecer excepciones al requisito de visado para los nacionales de terceros países sujetos a dicho requisito en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 1 y, en particular, para la tripulación civil de los aviones y buques, el personal de vuelo y de acompañamiento de aviones en misiones de asistencia o salvamento y otras personas que presten socorro en caso de catástrofes y accidentes, así como para los titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio y otros pasaportes oficiales.

2. Se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2.

Artículo 5

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «visado» una autorización expedida por un Estado miembro o una decisión tomada por un Estado miembro, exigida para entrar en su territorio con objeto de:

- permanecer en dicho Estado miembro o en más Estados miembros, durante un período cuya duración total no exceda de tres meses,

- transitar por el territorio de dicho Estado miembro o de varios Estados miembros, con exclusión del tránsito por la zona internacional de los aeropuertos y de los traslados entre aeropuertos de un Estado miembro.

Artículo 6

El presente Reglamento no constituirá obstáculo para una mayor armonización, cuyo alcance podría ir más allá de la lista común, entre los Estados miembros por lo que respecta a la determinación de los terceros países cuyos nacionales deberán estar provistos de visado al cruzar las fronteras exteriores.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

O. SCHILY

____________________

(1) DO C 11 de 15. 1. 1994, p. 15.

(2) DO C 128 de 9. 5. 1994, p. 350 y dictamen emitido el 10 de febrero de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial).

ANEXO

LISTA COMÚN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 1

I. ESTADOS

Afganistán

Albania

Angola

Arabia Saudita

Argelia

Armenia

Azerbaiyán

Bahrein

Bangladesh

Belarús

Benin

Bhután

Birmania/Myanmar

Bulgaria

Burkina Faso

Burundi

Cabo Verde

Camboya

Camerún

Chad

China (*)

Comoras

Congo

Corea del Norte

Côte d'Ivoire

Cuba

Djibouti

Egipto

Emiratos Árabes Unidos

Eritrea

Etiopía

Ex República Yugoslava de Macedonia

Fiji

Filipinas

Gabón

Gambia

Georgia

Ghana

Guinea

Guinea-Bissau

Guinea Ecuatorial

Guyana

Haití

India

Indonesia

Irán

Iraq

Jordania

Kazajstán

Kirguistán

Kuwait

Laos

Líbano

Liberia

Libia

Madagascar

Maldivas

Malí

Marruecos

Mauricio

Mauritania

Moldova

Mongolia

Mozambique

Nepal

Níger

Nigeria

Omán

Pakistán

Papua Nueva Guinea

Perú

Qatar

República Centroafricana

República Democrática del Congo

República Dominicana

República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro)

Rumania

Rusia

Rwanda

Santo Tomé y Príncipe

Senegal

Sierra Leona

Siria

Somalia

Sri Lanka

Sudán

Suriname

Tanzania

Tailandia

Tayikistán

Togo

Túnez

Turkmenistán

Turquía

Ucrania

Uganda

Uzbekistán

Viet Nam

Yemen

Zambia

II. ENTES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDOS COMO ESTADOS POR TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS

Taiwán

___________________

(*) En lo que se refiere a China, se exceptúa a los titulares de pasaportes expedidos por la Hong Kong Special Administrative Region. El artículo 2 es aplicable: los Estados miembros podrán decidir mantener o revisar sus requisitos en materia de visados con respecto a estas personas.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/03/1999
  • Fecha de publicación: 18/03/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 19/03/1999
  • Fecha de derogación: 11/04/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Visados

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