LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1636/98 (2), y, en particular, sus artículos 7 y 11,
Considerando que, a falta de una decisión del Consejo sobre la propuesta de la Comisión (3) en la que se fijaban los umbrales máximos de garantía para las cosechas de 1999, 2000 y 2001, los Estados miembros no se encuentran en condiciones de poder respetar, en la cosecha de 1999, las fechas límite para la distribución de los certificados de cuota a los productores y para la celebración de contratos de cultivo, establecidas por el Reglamento (CE) n° 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo (4;; que es conveniente aplazar dichas fechas límite;
Considerando que, de conformidad con la letra a) del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2075/92, la concesión de la prima está supeditada a la condición de que cada variedad de tabaco en hoja proceda de una zona de producción determinada;
Considerando que esas zonas de producción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2848/98, se fijan en el anexo II de dicho Reglamento;
Considerando que, tras la solicitud de Francia de incluir Île de France en la lista de las zonas de producción de tabaco del grupo II, se ha observado que en varias versiones lingüísticas ya se menciona Île de France y, por el contrario, faltan las regiones Provenza-Alpes-Costa Azul, Picardía, Nord-Pas-de-Calais, Normandía e Isla de la Reunión, y tras la solicitud de Alemania de incluir Mecklenburg-Vorpommern en la lista de las zonas de producción de tabaco del grupo III sin el término «westliches», procede corregir el anexo II del Reglamento (CEE) n° 2848/98 en el que se fijan las zonas de producción reconocidas;
Considerando que estas medidas deben aplicarse lo antes posible;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2848/98 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 55 se añadirán los apartados 2 y 3 siguientes:
«2. Para la cosecha de 1999, no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22, los Estados miembros expedirán a los productores individuales que no sean miembros de ninguna agrupación y a las agrupaciones de productores los certificados de cuota, a más tardar, el 15 de abril.
3. Para la cosecha de 1999, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10, los contratos de cultivo deberán celebrarse, salvo en caso de fuerza mayor, a más tardar, el 30 de junio.».
2) El anexo II se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.
(2) DO L 210 de 20. 7. 1998, p. 23.
(3) DO C 361 de 24. 11. 1998, p. 16.
(4) DO L 358 de 31. 12. 1998, p. 17.
ANEXO
«ANEXO II
ZONA DE PRODUCCIÓN RECONOCIDAS
TABLA OMITIDA
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