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Documento DOUE-L-1999-80413

Decisión de la Comisión, de 8 de febrero de 1999, por la que se establecen las condiciones para la no aplicación a las cajas de plástico y a las paletas de plástico de los niveles de concentración de metales pesados fijados en la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases.

Publicado en:
«DOCE» núm. 56, de 4 de marzo de 1999, páginas 47 a 48 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80413

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (1), y en particular el apartado 3 de su artículo 11,

Considerando que las cajas de plástico y las paletas de plástico constituyen un caso práctico relevante en el que se pueden cumplir las condiciones previstas en la materia;

Considerando que la reutilización de los envases y el reciclado de los residuos de envases son objetivos fundamentales de la Directiva antes citada;

Considerando que las condiciones de la excepción para nuevos envases deberían aplicarse, en general, a todos los envases de la cadena en la que se introducen los nuevos envases;

Considerando que la excepción deberá expirar diez años después de su entrada en vigor, a menos que se prorrogue de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Directiva 94/62/CE;

Considerando que las medidas recogidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 21 de la Directiva 94/62/CE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión, que se aplicará a todos los envases contemplados en la Directiva 94/62/CE, tiene como objetivo establecer las condiciones en las que los niveles de concentración establecidos en el artículo 11 de la Directiva 94/62/CE podrían no aplicarse, sin perjuicio de la derogación establecida en el artículo 22 de la Directiva 94/62/CE, a las cajas y a las paletas de plástico usadas en circuitos de productos de una cadena cerrada y controlada.

Artículo 2

A los fines de la presente Decisión:

- se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Directiva 94/62/CE,

- se entenderá por «introducción intencionada» la utilización deliberada de una substancia en la formulación de un envase o de un componente de envase cuando se desea su presencia constante en el envase final o componente de envase final para conferirle al mismo una característica, apariencia o calidad determinadas. Cuando se utilicen materiales reciclados para la fabricación de nuevos materiales de envase, y algunas porciones de dichos materiales reciclados presenten cantidades de metales regulados, no se considerará introducción intencionada,

- se entenderá por «presencia accidental» la presencia de un metal regulado como un ingrediente no utilizado intencionadamente en un envase o un componente de envase,

- se entenderá por «circuitos de productos que se encuentran en una cadena cerrada y controlada» los circuitos de productos en los que los productos circulan en el interior de un sistema controlado de reutilización y de distribución y en los que los materiales reciclados proceden únicamente de estos productos del circuito, de forma que la introducción de materiales exteriores corresponda al mínimo técnicamente posible, y de los que los productos solamente pueden retirarse previa autorización especial, con el fin de obtener una tasa óptima de devolución.

Artículo 3

Las cajas de plástico y paletas de plástico podrán superar los límites de 600 ppm, 250 ppm, y 100 ppm en peso de la suma de los niveles de concentración de plomo, cadmio, mercurio y cromo hexavalente, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 4 y 5 de la presente Decisión.

Artículo 4

Las cajas de plástico o paletas de plástico a las que se aplique esta excepción deberán haber sido fabricadas mediante un proceso de reciclado controlado, en el que el material reciclado provenga únicamente de otras cajas de plástico o paletas de plástico y en el que la introducción de material exterior sea la mínima técnicamente posible, y en ningún caso supere el 20 % en peso. Las unidades devueltas que no puedan utilizarse de nuevo deberán tratarse con arreglo al artículo 5 de la presente Decisión.

Durante el proceso de fabricación no se introducirá de forma intencionada como elemento del mismo plomo, cadmio, mercurio o cromo hexavalente, sin bien es admisible la presencia accidental de alguno de estos elementos.

Las cajas de plástico y paletas de plástico a las que se aplique esta excepción sólo podrán superar los límites de concentración como resultado de la adición de materiales reciclados.

Artículo 5

Las cajas de plástico o paletas de plástico a que se refiere la presente Decisión deberán formar parte de un sistema controlado de distribución y reutilización que cumpla las condiciones siguientes:

Las cajas y paletas de plástico nuevas que contengan los metales regulados deberán identificarse de forma visible y permanente.

Se establecerá un sistema de inventario y archivo que incluya un método de control de las obligaciones reglamentarias y financieras, con el fin de reunir los documentos que acrediten la conformidad con la presente Decisión, principalmente por lo que se refiere al índice de retorno de los envases, es decir, el porcentaje de las unidades recuperables que no se eliminan una vez utilizadas y que se envían de nuevo al fabricante, al centro de envasado o de llenado o a un representante autorizado, porcentaje que debe ser lo más elevado posible y en ningún caso inferior al 90 % a lo largo del ciclo de vida de las cajas de plástico y de las paletas de plástico. Este sistema deberá informar sobre el número de unidades reutilizables puestas en circulación y el número de unidades fuera de servicio.

Todas las unidades devueltas que ya no sean reutilizables deberán ser eliminadas mediante un procedimiento especialmente autorizado por las autoridades competentes o recicladas en un proceso de reciclado en el que el material de reciclado esté compuesto de cajas de plástico y paletas de plástico del circuito. La introducción de material exterior deberá ser el mínimo técnicamente posible y no deberá superar un máximo del 20 % en peso.

El fabricante o su representante autorizado deberán elaborar una declaración escrita de conformidad todos los años, en la que se incluirá un informe anual en el que se explique de que forma se han cumplido las condiciones de la presente Decisión. En el mismo deberán figurar también los posibles cambios del sistema y de representantes autorizados.

El fabricante o su representante autorizado deberán tener dicha documentación a disposición de las autoridades competentes para su inspección, al menos durante cuatro años.

En caso de que ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos en el territorio de la Comunidad, la obligación de conservar la documentación técnica recaerá en la persona que comercialice el producto en el mercado comunitario.

Artículo 6

Los requisitos anteriores se refieren a las excepciones de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 94/62/CE y no afectan a los procedimientos de evaluación de la conformidad recogidos en el artículo 9 de dicha Directiva.

Artículo 7

La presente Decisión expirará diez años después de su entrada en vigor.

Artículo 8

Los Estados miembros deberán informar de las medidas prácticas, incluidos los controles, inspecciones, etc., que efectuén, en el informe que presentarán de acuerdo con el artículo 17 de la Directiva 94/62/CE.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1999.

Por la Comisión

Ritt BJERREGAARD

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 365 de 31. 12. 1994, p. 10.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/02/1999
  • Fecha de publicación: 04/03/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre niveles de concentración de metales pesados: Orden de 21 de octubre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-21487).
Referencias anteriores
Materias
  • Envases
  • Plásticos

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