LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Considerando que la Decisión 94/381/CE de la Comisión, de 27 de junio de 1994, sobre medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y la utilización como alimento de proteínas derivadas de mamíferos (3), modificada por la Decisión 95/60/CE (4), prohibe en la alimentación de los rumiantes el uso de proteínas derivadas de cualquier especie de animales mamíferos; que algunos productos y subproductos animales pueden ser excluidos de esa prohibición;
Considerando que el 22 y 23 de octubre de 1998 el Comité director científico adoptó un informe y un dictamen científico sobre la seguridad de las proteínas hidrolizadas producidas con cuero de bovino; que dicho dictamen plantea la cuestión de los requisitos de origen tipo y/o proceso de producción del material que son necesarios para que esas proteínas puedan considerarse libres de encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y destinarse al consumo animal; que, en ese dictamen, el citado Comité recomienda vivamente que los fabricantes de proteínas hidrolizadas apliquen y respeten los procedimientos del análisis de riesgos y de los puntos críticos de control (HACCP);
Considerando que la Comisión adoptó en su día la Decisión 97/534/CE (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/745/CE del Consejo (6), relativa a la prohibición de uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles;
Considerando que la Comisión adoptó también la Decisión 98/272/CE (7) relativa a la vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles y por la que se modifica la Decisión 94/474/CE; que esa Decisión dispone las medidas que deben aplicarse en caso de sospecha de la existencia de animales infectados de alguna de esas encefalopatías;
Considerando que la adopción de esta propuesta no es óbice para que se establezcan normas en materia de prevención y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El tercer guión del apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 94/381/CE se sustituirá por el texto siguiente:
«- proteínas hidrolizadas, con un peso molecular inferior a 10 000 dalton, que:
i) se hayan obtenido del cuero y la piel de animales que se sacrificaran en un matadero, se sometieran a una inspección ante mortem realizada por un veterinario oficial de acuerdo con el capítulo VI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE y, como resultado de tal inspección, se consideran aptos para su sacrificio a los efectos de esa Directiva;
y
ii) sean el resultado, bien de un proceso de producción por el que se apliquen las medidas adecuadas para reducir al mínimo la contaminación de los cueros y pieles y por el que se sometan éstos a un tratamiento con sal y cal a un profundo lavado, seguido de la exposición del material a un pH de >11 durante más de 3 horas a una temperatura de >80 °C y, a continuación, un tratamiento térmico a >140 °C durante 30 minutos a una presión de >3,6 bar, bien de otro proceso de producción equivalente que haya sido aprobado por la Comisión tras evacuar consultas con el Comité científico competente;
y
iii) procedan de establecimientos que apliquen un programa de controles propio (HACCP),».
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.
(2) DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(3) DO L 172 de 7. 7. 1994, p. 23.
(4) DO L 55 de 11. 3. 1995, p. 43.
(5) DO L 216 de 8. 8. 1997, p. 95.
(6) DO L 358 de 31. 12. 1998, p. 113.
(7) DO L 122 de 24. 4. 1998, p. 59.
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