EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1), presentada previa consulta a la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
(1) Considerando que la letra c) del artículo 3 del Tratado establece que la acción de la Comunidad entraña, en las condiciones previstas en el Tratado, la supresión de los obstáculos a la libre circulación de personas entre los Estados miembros;
(2) Considerando que el artículo 7 A del Tratado establece que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado;
(3) Considerando que, con vistas a establecer la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia y a eliminar los obstáculos que se derivarían en el ámbito de la seguridad social por la exclusiva aplicación de las legislaciones nacionales, el Consejo adoptó, de conformidad con los artículos 51 y 235 del Tratado, el Reglamento (CEE) n° 1408/71, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplazan dentro de la Comunidad (4), y el Reglamento (CEE) n° 574/72, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (5);
(4) Considerando además que el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 debería hacerse extensivo, en principio, a los regímenes especiales que cubren a los estudiantes;
(5) Considerando que, en materia de seguridad social, la exclusiva aplicación de las legislaciones nacionales no constituye una garantía de protección suficiente para los estudiantes que se desplazan dentro de la Comunidad; que, con el fin de que la libre circulación de personas sea plenamente efectiva, procede coordinar los regímenes de seguridad social que les son aplicables;
(6) Considerando que, por motivos de igualdad de trato, conviene aplicar a los estudiantes las normas específicas establecidas para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia; que conviene, por claridad y simplificación, atribuir a tales normas un carácter complementario respecto a las disposiciones ya en vigor para los trabajadores y los miembros de su familia;
(7) Considerando que es procedente introducir en los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y (CEE) n° 574/72 las adaptaciones necesarias para que se puedan aplicar a los estudiantes que se desplazan dentro de la Comunidad las disposiciones de los mencionados Reglamentos, teniendo en cuenta las particularidades de la situación de tales personas, así como la especificidad de los regímenes a los que están afiliadas y de las prestaciones a las que se pueden acoger;
(8) Considerando que, aunque la particularidad de la situación de los estudiantes no haya permitido fijar unas normas de determinación de la legislación aplicable, debe evitarse no obstante, en la medida de lo posible, que los interesados queden sujetos a una doble deducción de cotizaciones o que se dupliquen sus derechos a las prestaciones;
(9) Considerando que las adaptaciones que deben efectuarse en la parte dispositiva del Reglamento (CEE) n° 1408/71 obligan a adaptar su anexo VI;
(10) Considerando que la situación específica de Luxemburgo, donde todos los estudiantes que cursan estudios en el extranjero tienen derecho a asistencia médica, justifica que se dispense automáticamente a dichos estudiantes de afiliarse a un régimen de seguro de enfermedad en el país en el que cursen sus estudios;
(11) Considerando que, debido a la situación especial de los estudiantes, no ha sido posible implantar un sistema integrado para coordinar a escala comunitaria los derechos de los estudiantes a seguridad social, en particular por lo que se refiere a las prestaciones de invalidez; que las prestaciones de seguridad social para los estudiantes varían mucho de un Estado miembro a otro, sobre todo en lo que atañe a las prestaciones no contributivas destinadas a paliar los costes adicionales ocasionados por las necesidades de asistencia y desplazamiento de los discapacitados; que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha reconocido que las normas de desarrollo para conceder ciertas prestaciones están íntimamente vinculadas a un contexto socioeconómico concreto; que, por consiguiente, está justificada la excepción parcial a las normas sobre coordinación de períodos prevista en el apartado 2 del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) n° 1408/71;
(12) Considerando que el Tratado no establece las facultades necesarias para tomar las medidas oportunas sobre seguridad social para los estudiantes y que está justificado, por tanto, ampararse en el artículo 235 además del artículo 51;
(13) Considerando que el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las condiciones establecidas en virtud de la Directiva 93/96/CEE de Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa al derecho de residencia de los estudiantes (6),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1408/71 quedará modificado como sigue:
1) el artículo 1 se modificará como sigue:
a) después de la letra c), se añadirá la letra siguiente:
«c bis) el término "estudiante" designa a cualquier persona que no sea trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, ni miembro de su familia o superviviente de acuerdo con el presente Reglamento, que estudie o reciba una formación profesional para obtener una titulación reconocida oficialmente por las autoridades de un Estado miembro, y que esté asegurado en el marco de un régimen de seguridad social general o en el de un régimen de seguridad social especial aplicable a los estudiantes; »;
b) en los incisos i) y ii) de la letra f), la expresión «trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia» se sustituirá por «trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o estudiante»;
2) el artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 2
Campo de aplicación personal
1. El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes.
2. El presente Reglamento se aplicará a los supervivientes de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y de los estudiantes que hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros, cualquiera que sea la nacionalidad de tales personas, cuando sus supervivientes sean nacionales de uno de los Estados miembros o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros.»;
3) en el artículo 9 bis, en la versión alemana, las palabras «der Arbeitnehmer oder Selbständige» se sustituirán por «die Person»;
4) en el apartado 2 del artículo 10, se suprimirán los términos «en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia»;
5) queda suprimido el artículo 22 quater;
6) en el capítulo 1 del título III, se insertará la sección siguiente:
«Sección 5 bis
Personas que estén estudiando o recibiendo formación profesional y miembros de su familia
Artículo 34 bis
Disposiciones especiales para los estudiantes y miembros de su familia
Lo dispuesto en los artículo 18 y 19, en las letras a) y c) del apartado 1, en el párrafo segundo del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 22, en los artículos 23 y 24 y en las secciones 6 y 7, se aplicará por analogía a los estudiantes y a los miembros de su familia, cuando proceda.
Artículo 34 ter
Disposiciones comunes
La persona contemplada en los apartados 1 y 3 del artículo 22 y en el artículo 34 bis que se encuentre en un Estado miembro distinto del Estado competente, para seguir estudios o cursos de formación profesional conducentes a una cualificación oficial reconocida por las autoridades de un Estado miembro, así como los miembros de su familia que le acompañen durante la estancia, se beneficiarán de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 en cualquier situación que requiera asistencia durante la estancia en el territorio del Estado miembro donde esta persona realice sus estudios o su formación profesional.»;
7) en el apartado 3 del artículo 35, los términos «no podrán ser exigidas a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia ni a los miembros de la familia a los que» se sustituirán por «no podrán ser exigidas a las personas a las que»;
8) en el capítulo 4 del título III, se añadirá la sección siguiente:
«Sección 5
Estudiantes
Artículo 63 bis
Las disposiciones de las secciones 1 a 4 se aplicarán por analogía a los estudiantes.»;
9) tras el artículo 66 se insertará el artículo siguiente:
«Artículo 66 bis
Estudiantes
Las disposiciones de los artículo 64 a 66 se aplicarán por analogía a los estudiantes y a los miembros de su familia.»;
10) tras el artículo 76 se insertará el artículo siguiente:
«Artículo 76 bis
Estudiantes
Lo dispuesto en el artículo 72 se aplicará por analogía a los estudiantes»;
11) tras el artículo 95 quater se insertará el artículo siguiente:
«Artículo 95 quinquies
Disposiciones transitorias aplicables a los estudiantes
1. El presente Reglamento no dará lugar a ningún derecho en favor de los estudiantes, los miembros de sus familias o sus supervivientes para períodos anteriores al 1 de mayo de 1999.
2. Todo período de seguro y, en su caso, todo período de actividad por cuenta ajena, por cuenta propia o de residencia cubierto bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de mayo de 1999 se computará para la determinación de los derechos conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho en virtud del presente Reglamento, incluso cuando se deba a un hecho causante acaecido antes del 1 de mayo de 1999.
4. Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la resistencia de la persona interesada será, a solicitud de ésta, liquidada o restablecida a partir del 1 de mayo de 1999, salvo cuando los derechos anteriormente liquidados hayan dado lugar a una liquidación a tanto alzado.
5. Cuando la solicitud a que se refiere el apartado 4 se presente dentro de los dos años a partir del 1 de mayo de 1999, los derechos derivados del presente Reglamento en favor de los estudiantes, los miembros de sus familias o sus supervivientes nacerán a partir de la fecha precitada. En tal supuesto y a tal efecto, no será aplicable a las personas interesadas lo preceptuado en la legislación de los Estados miembros sobre caducidad o sobre prescripción de derechos.
6. Cuando la solicitud a que se refiere el apartado 4 se presente después de haber transcurrido el plazo de los dos años siguientes al 1 de mayo de 1999, aquellos derechos que no hayan caducado o que no hayan prescrito serán adquiridos a partir de la fecha de dicha solicitud, salvo que sea más beneficioso lo dispuesto en la legislación de cualquier Estado miembro.»;
12) el anexo VI quedará modificado como sigue:
a) en la sección D, «ESPAÑA», se añadirá el punto siguiente:
«9. El Régimen Especial de Estudiantes español ("Seguro Escolar") no se basa para el reconocimiento de prestaciones en el cumplimiento de períodos de seguro, de empleo o de residencia en el sentido en que estas expresiones están definidas en las letras r), s) y s bis) del artículo 1 del Reglamento. Consecuentemente, las instituciones españolas no podrán expedir, a los efectos de la totalización de períodos, los correspondientes certificados.
No obstante, el Régimen Especial de Estudiantes que sean nacionales de otros Estados miembros y estén estudiando en España, en las mismas condiciones que los estudiantes de nacionalidad española.»;
b) en la sección I, «LUXEMBURGO», se añadirá el punto siguiente:
«8. Las personas que disfruten de protección en materia de seguro de enfermedad en el Gran Ducado de Luxemburgo y cursen estudios en otro Estado miembro estarán dispensadas de la afiliación como estudiante en virtud de la legislación de país de estudios.»;
c) en la sección O, «REINO UNIDO», se añadirá el punto siguiente:
«21. Cuando se trate de los estudiantes o de los miembros de la familia de un estudiante o de sus supervivientes no se aplicará el apartado 2 del artículo 10 bis del Reglamento a las prestaciones destinadas únicamente a la protección específica de los discapacitados.».
Artículo 2
El artículo 120 del Reglamento (CEE) n° 574/72 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 120
Personas que estudian o cursan formación profesional
Lo dispuesto en el presente Reglamento, con excepción de los artículos 10 y 10 bis, se aplicará por analogía, cuando proceda, a los estudiantes.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
O. LAFONTAINE
____________________
(1) DO C 46 de 20. 2. 1992, p. 1.
(2) DO C 94 de 13. 4. 1992, p. 326.
(3) DO C 98 de 21. 4. 1992, p. 4.
(4) DO L 149 de 5. 7. 1971, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1606/98 (DO L 209 de 25. 7. 1998, p. 1).
(5) DO L 74 de 27. 3. 1972, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1606/98 (DO L 209 de 25. 7. 1998, p. 1).
(6) DO L 317 de 18. 12. 1993, p. 59.
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