LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulte de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/232/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 7,
Considerando que la relación que actualmente existe entre las Oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros, Noruega, Suiza, Hungría, la República Checa, Eslovaquia, Islandia y Eslovenia, según se definen en el apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 72/166/CEE (en lo sucesivo, «las Oficinas»), que de forma conjunta aportan los medios prácticos para la eliminación del control del seguro en el caso de vehículos cuyo estacionamiento habitual esté situado en el territorio de estos países, se rige por los Convenios complementarios al Convenio uniforme entre le Oficinas nacionales de seguros relativo al sistema de la carta verde, de 2 de septiembre de 1951 (en lo sucesivo, los «Convenios complementarios») celebrados en las fechas siguientes:
- el 12 de diciembre de 1973, entre las Oficinas de los nueve Estados miembros y las de Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza; hecho extensivo a las Oficinas de Portugal y España el 15 de marzo de 1986, y a la Oficina de Grecia el 9 de octubre de 1987,
- el 22 de abril de 1974, entre las catorce Oficinas signatarias iniciales del Convenio complementario de 12 de diciembre de 1973 y la Oficina de Hungría,
- el 22 de abril de 1974, entre las catorce Oficinas signatarias iniciales del Convenio complementario de 12 de diciembre de 1973 y la Oficina de Checoslovaquia,
- el 14 de marzo de 1986, entre la Oficina de Grecia y las Oficinas de Checoslovaquia y Hungría;
Considerando que posteriormente la Comisión adoptó las Decisiones 74/166/CEE (3) y 74/167/CEE (4) de 6 de febrero de 1974, 75/23/CEE (5) de 13 de diciembre de 1974, 86/218/CEE (6), 86/219/CEE (7) y 86/220/CEE (8) de 16 de mayo de 1986, 88/367/CEE (9), 88/368/CEE (10) y 88/369/CEE (11) de 18 de mayo de 1988, relativas a la aplicación de la Directiva 72/166/CEE, por las que se exige a los Estados miembros que se abstengan de realizar controles del seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos habitualmente estacionados en el territorio europeo de otro Estado miembro o en los territorios de Hungría, Checoslovaquia, Suecia, Finlandia, Noruega, Austria y Suiza, y que constituyen el objeto de los Convenios complementarios;
Considerando que las Oficinas han revisado y unificado los textos de los Convenios complementarios, sustituyéndolos por un Convenio único (el Convenio multilateral de garantía) celebrado el 15 de marzo de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 72/166/CEE;
Considerando que, con posterioridad, la Comisión adoptó la Decisión 91/323/CEE (12), de 30 de mayo de 1991, por la que se anulan los Convenios complementarios que obligan a los Estados miembros a abstenerse de realizar controles del seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos habitualmente estacionados en el territorio europeo de otro Estado miembro o en los territorios de Hungría, Checoslovaquia, Suecia, Finlandia, Noruega, Austria o Suiza, y se sustituyen dichos Convenios complementarios por el Convenio multilateral de garantía a partir del 1 de junio de 1991;
Considerando que la Comisión adoptó la Decisión 93/43/CEE (13), por la que se exige a los Estados miembros, a partir del 1 de enero de 1993, que se abstengan de realizar controles del seguro de responsabilidad civil de vehículos habitualmente estacionados en el territorio de Islandia y que constituyen el objeto del Convenio multilateral de garantía celebrado entre las Oficinas nacionales de seguros el 15 de marzo de 1991;
Considerando que, mediante el Addendum de 17 de septiembre de 1993, las Oficinas adaptaron el Convenio multilateral para incluir a la República Checa y a Eslovaquia;
Considerando que posteriormente la Comisión adoptó la Decisión 97/828/CE (14), de 27 de octubre de 1997, por la que la aplicación del Convenio multilateral de garantía se hace extensiva a Eslovenia a partir del 1 de noviembre de 1997;
Considerando que Croacia firmó el Convenio multilateral de garantía el 17 de septiembre de 1998,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A partir del 1 de febrero de 1999 los Estados miembros se abstendrán de realizar controles del seguro de responsabilidad civil de vehículos habitualmente estacionados en el territorio de Croacia y que sean objeto del Convenio multilateral de garantía celebrado entre las Oficinas nacionales de seguros de 15 de marzo de 1991.
Artículo 2
Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1999.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 103 de 2. 5. 1972, p. 1.
(2) DO L 129 de 19. 5. 1990, p. 35.
(3) DO L 87 de 30. 3. 1974, p. 13.
(4) DO L 87 de 30. 3. 1974, p. 14.
(5) DO L 6 de 10. 1. 1975, p. 33.
(6) DO L 153 de 7. 6. 1986, p. 52.
(7) DO L 153 de 7. 6. 1986, p. 53.
(8) DO L 153 de 7. 6. 1986, p. 54.
(9) DO L 181 de 12. 7. 1988, p. 45.
(10) DO L 181 de 12. 7. 1988, p. 46.
(11) DO L 181 de 12. 7. 1988, p. 47.
(12) DO L 177 de 5. 7. 1991, p. 25.
(13) DO L 16 de 25. 1. 1993, p. 51.
(14) DO L 343 de 13. 12. 1997, p. 25.
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