EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que es aconsejable la aprobación del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluida la mejora del actual régimen preferencial;
Considerando que es necesario permitir a la Comisión que adopte las medidas de aplicación para la ejecución del Protocolo, en particular en lo que atañe a los productos agrícolas de base y transformados;
Considerando que, mediante los Reglamentos (CE) nos 1926/96 (1), 921/96 (2) y 340/97 (3), la Comunidad ha aplicado anticipadamente las medidas previstas en el Protocolo, en relación con los productos agrícolas de base, los productos agrícolas transformados y los productos de la pesca, respectivamente; que, en consecuencia, conviene prever las disposiciones adecuadas para garantizar una transición armoniosa entre los regímenes preferenciales aplicados en virtud de estos Reglamentos y los aplicados en virtud del Protocolo,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del actual régimen preferencial, en lo sucesivo denominado «el Protocolo».
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
1. Las modalidades de aplicación de la presente Decisión serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 (4), o según el caso, a las oportunas disposiciones de los demás reglamentos relativos a la organización común de mercados, o a los Reglamentos (CE) nos 3448/93 (5) o 2178/95 (6).
2. A partir de que surta efecto la presente Decisión, los reglamentos adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1926/96, para la aplicación de las concesiones relativas a los productos contemplados en el Protocolo, se considerarán con arreglo al apartado 1 del presente artículo.
Artículo 3
1. Las disposiciones relativas a la aplicación de los contingentes y límites máximos arancelarios establecidos en los nuevos anexos del Acuerdo europeo, así como las modificaciones y adaptaciones técnicas necesarias tras las modificaciones efectuadas en los códigos de la nomenclatura combinada y de Taric, o resultantes de la celebración, por parte del Consejo, de acuerdos, protocolos o canjes de notas entre la Comunidad y Estonia, serán adoptadas por la Comisión, asistida por el Comité del código aduanero creado en virtud del artículo 247 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 (7), con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del presente artículo.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deberán tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en un plazo que podrá ser fijado por el presidente en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado en el caso de las decisiones que debe adoptar el Consejo a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el Comité se ponderarán de la manera establecida en ese artículo. El presidente no votará.
La Comisión adoptará las medidas, que se aplicarán inmediatamente. No obstante, en caso de que estas medidas no se atengan al dictamen del Comité, serán comunicadas inmediatamente por la Comisión al Consejo. En ese supuesto:
- la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido durante un plazo de tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación,
- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo mencionado en el primer guión.
3. El Comité podrá examinar cualquier asunto relativo a la aplicación de los contingentes arancelarios y de los límites máximos arancelarios que sea planteado por su presidente, bien por iniciativa de éste, bien a instancias de un Estado miembro.
4. Tan pronto como se hayan alcanzado los límites máximos arancelarios, la Comisión podrá adoptar un reglamento por el que se restablezcan, hasta el final del año civil, los derechos de aduana aplicables a terceros países.
Artículo 4
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el artículo 6 del Protocolo.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
C. SHORT
________________
(1) DO L 254 de 8. 10. 1996, p. 1.
(2) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 1.
(3) DO L 58 de 27. 2. 1997, p. 25.
(4) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 (DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37).
(5) DO L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.
(6) DO L 223 de 20. 9. 1995, p. 1.
(7) DO L 302 de 14. 10. 1992, p. 1.
PROTOCOLO
para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del actual régimen preferencial
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE ESTONIA, en lo sucesivo denominada «Estonia»,
por otra,
CONSIDERANDO que el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», se firmó en Luxemburgo el 12 de junio de 1995;
CONSIDERANDO que la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 1995;
CONSIDERANDO que, de conformidad con los artículos 76, 102 y 128 del Acta de adhesión, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia tienen que aplicar, a partir del 1 de enero de 1995, las disposiciones de los acuerdos preferenciales celebrados por la Comunidad con determinados países terceros, entre los que se encuentra Estonia;
CONSIDERANDO que la Comunidad adoptó a partir del 1 de enero de 1995 medidas transitorias en forma de contingentes arancelarios autónomos que recogían las concesiones arancelarias preferenciales aplicadas por la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia con respecto a Estonia, y que Estonia adoptó, a partir del 1 de enero de 1995, medidas transitorias en forma de contingentes arancelarios autónomos de acuerdo con el régimen arancelario preferencial aplicado por Estonia a la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, en particular en lo referente a los productos agrícolas transformados;
CONSIDERANDO que los compromisos de la Comunidad en el marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay exigen la modificación de los regímenes arancelarios de importación en la Comunidad, en particular los relativos a los productos agrícolas y los productos agrícolas transformados;
CONSIDERANDO que la adhesión a la Unión Europea de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y la aplicación de los resultados de la Ronda Uruguay pueden afectar las concesiones bilaterales en el marco del Acuerdo, es necesario adaptar el citado Acuerdo por medio de un Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales de dicho Acuerdo;
CONSIDERANDO que la Comunidad adoptó, a partir del 1 de junio de 1996, medidas transitorias y autónomas por las que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas, y previendo la adaptación, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo sobre libre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio con Estonia, con el fin de tener en cuenta el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay; que las citadas concesiones serán sustituidas en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo por las concesiones previstas en el mismo;
CONSIDERANDO que el Consejo decidió, mediante su Decisión 95/131/CE (1), aplicar con carácter provisional a partir del 1 de enero de 1995 el Acuerdo bilateral que fue negociado por la Comisión en nombre de la Comunidad, modificando el Protocolo 1 al Acuerdo, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea;
HAN DECIDIDO determinar de mutuo acuerdo las modificaciones que deben introducirse en las disposiciones comerciales del Acuerdo para tener en cuenta, en primer lugar, la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea y, en segundo lugar, la entrada en vigor de los resultados de la Ronda Uruguay en el sector agrícola por otra, y a tal fin han designado como plenipotenciarios:
LA COMUNIDAD EUROPEA:
Manfred SCHEICH
Embajador,
Representante permanente de la República de Austria,
Presidente del Comité de los Representantes Permanentes;
Günther BURGHARDT
Director General de la Dirección General de Relaciones Políticas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas;
LA REPÚBLICA DE ESTONIA:
Priit KOLBRE
Embajador extraordinario y plenipotenciario,
Jefe de la Misión de la República de Estonia ante la Unión Europea,
QUIENES, tras haber intercambiado sus plenos poderes en buena y debida forma,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Relativo a los productos agrícolas transformados:
1) El Protocolo 2 del Acuerdo se sustituirá por el texto que figura en el anexo A del presente Protocolo.
2) El apartado 1 del artículo 9 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y de Estonia enumerados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, con excepción de los productos enumerados en el anexo I y en el Protocolo 2.».
3) Quedan derogados el artículo 16 y el anexo II del Acuerdo.
4) El apartado 2 del artículo 17 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Se entenderá por "Productos agrícolas" los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y los productos enumerados en el anexo I y en el Protocolo 2, excepto los productos de la pesca definidos en el Reglamento (CEE) n° 3759/92.».
Artículo 2
Relativo a los productos agrícolas:
1) El apartado 2 del artículo 19 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Las concesiones otorgadas en el presente Acuerdo relativo a los productos agrícolas se establecen en el anexo V bis.».
2) El texto del anexo V bis del Acuerdo figura en el anexo B del presente Protocolo.
3) Quedan derogados los anexos III, IV y V del Acuerdo.
Artículo 3
El anexo VI del Acuerdo relativo a los productos de la pesca se sustituirá por el texto que figura en el anexo C del presente Protocolo.
Artículo 4
Los anexos forman parte integrante del presente Protocolo. El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo.
Artículo 5
El presente Protocolo queda aprobado por la Comunidad y Estonia, con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes contratantes tomarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 6
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquél en el curso del cual las Partes contratantes hayan efectuado la notificación de la aplicación de los procedimientos correspondientes de conformidad con el artículo 5.
Artículo 7
El presente Protocolo se redactará en doble ejemplar en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y estonia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Udfaerdiget i Bruxelles den tiende december nitten hundrede og otteoghalvfems.
Geschehen zu Brüssel am zehnten Dezember neunzehnhundertachtundneunzig.
Texto en griego.
Done at Brussels on the tenth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-eight.
Fait à Bruxelles, le dix décembre mil neuf cent quatre-vingt-dix-huit.
Fatto a Bruxelles, addì dieci dicembre millenovecentonovantotto.
Gedaan te Brussel, de tiende december negentienhonderd achtennegentig.
Feito em Bruxelas, em dez de Dezembro de mil novecentos e noventa e oito.
Tehty Brysselissä kymmenentenä päivänä joulukuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkahdeksan.
Som skedde i Bryssel den tionde december nittonhundranittioåtta.
Koostatud Brüsselis kümnendal detsembril tuhande üheksasaja üheksakümne kaheksandal aastal.
Por la Comunidad Europea
For Det Europaeiske Faellesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Texto en griego
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Eesti Vabariigi nimel
__________________
(1) DO L 94 de 26. 4. 1995, p. 1.
ANEXO A
«PROTOCOLO 2
relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Estonia
Artículo 1
1. La Comunidad aplicará a los productos agrícolas transformados originarios de Estonia los derechos enumerados en el anexo, con arreglo a las condiciones especificadas en el mismo, aunque estén limitados por contingentes.
2. Las importaciones en Estonia de productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad estarán libres de derechos. Sin embargo, en los casos que Estonia tenga la intención de aplicar un derecho, éste no podrá aplicarse sin contar con la aprobación del Consejo de asociación. Todo derecho aprobado no excederá el derecho aplicable a la cantidad de productos agrícolas incorporados en el producto agrícola transformado de que se trate.
3. El Consejo de asociación podrá decidir:
- la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo,
- la modificación de los derechos mencionados en el anexo,
- incrementar o suprimir los contingentes arancelarios.
4. El Consejo de asociación podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la Comunidad y Estonia de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo. Establecerá la lista de mercancías sometidas a dichos montantes así como la lista de los productos de base, adoptando para ello las modalidades generales de aplicación.
Artículo 2
Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrán reducirse mediante decisión del Consejo de asociación:
- cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos agrícolas de base en el comercio entre la Comunidad y Estonia, o
- en respuesta a reducciones que se deriven de consesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.
Las reducciones mencionadas en el primer guión del párrafo primero se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas de base.
Artículo 3
La Comunidad y Estonia se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo.
Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las partes interesadas y serán simples y flexibles en la mayor medida posible.
ANEXO
Cuadro 1: Contingentes aplicables a la importación en la Comunidad de mercancías originarias de Estonia
TABLA OMITIDA
Cuadro 2: Derechos aplicables a las mercancías originarias de Estonia e importadas a la Comunidad
Nota: Las cantidades básicas que se toman en consideración para calcular los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a la importación en la Comunidad de las mercancías enumeradas en este cuadro figuran en el Cuadro 3 del presente anexo.
TABLA OMITIDA
Cuadro 3: Cantidades básicas tomadas en consideración para calcular los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a la importación en la Comunidad de las mercancías enumeradas en el Cuadro 2
TABLA OMITIDA
ANEXO B
«ANEXO V bis
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Estonia estarán sujetos a las concesiones que figuran a continuación NMF = nación más favorecida
TABLA OMITIDA
Anexo
Régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos destinados a la transformación
1. A continuación se establecen los precios mínimos de importación de los siguientes productos destinados a la transformación y originarios de la República de Estonia:
TABLA OMITIDA
2. Los precios mínimos de importación establecidos en el punto 1 se respetarán lote por lote. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.
3. Cuando los precios de importación de un determinado producto muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades de la República de Estonia para que éstas puedan adoptar las medidas oportunas.
4. A instancias, bien de la Comunidad, bien de Estonia, el Consejo de asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Consejo de asociación adoptará las decisiones oportunas.
5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y con vistas al beneficio mutuo de todas las partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad Europea se celebrará una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión la Comisión Europea y las organizaciones europeas interesadas de productores de los productos correspondientes, por una parte, y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.
Con motivo de la reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos rojos y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.».
ANEXO C
«ANEXO VI
Lista de los productos originarios de Estonia sometidos a contingentes arancelarios de derechos reducidos o nulos
TABLA OMITIDA
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