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Documento DOUE-L-1999-80211

Decisión del Consejo, de 22 de octubre de 1998, relativa a la celebración del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluida la mejora del actual régimen preferencial.

Publicado en:
«DOCE» núm. 28, de 2 de febrero de 1999, páginas 1 a 64 (64 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80211

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 en relación con la primera frase del apartado 2 del artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que conviene aprobar el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluida la mejora del actual régimen preferencial,

Considerando que es necesario autorizar a la Comisión para que adopte las medidas de aplicación del Protocolo, en particular en lo que atañe a los productos agrícolas de base y transformados;

Considerando que, mediante los Reglamentos (CE) nos 1595/97 (1) y 656/98 (2), la Comunidad ha aplicado anticipadamente las medidas previstas en el Protocolo, en relación, con los productos agrícolas de base y los productos agrícolas transformados, respectivamente; que, en consecuencia, conviene prever las disposiciones adecuadas para garantizar una transición armoniosa entre los regímenes preferenciales aplicados en virtud de estos Reglamentos y los aplicados en virtud del Protocolo;

Teniendo en cuenta que la última modificación del Protocolo adicional al Acuerdo europeo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la República de Hungría la constituye la Decisión 96/224/CE (3),

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluida la mejora del actual régimen preferencial.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

1. Las normas de desarrollo de la presente Decisión serán aprobadas por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 (4) o, en su caso, a las disposiciones pertinentes de los demás reglamentos relativos a la organización común de mercados, o al Reglamento (CE) n° 3448/93 (5) o al Reglamento (CE) n° 3066/95 (6).

2. A partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, los reglamentos adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) n° 3066/95 y al Reglamento (CE) n° 656/98, para la aplicación de las concesiones relativas a los productos contemplados en el Protocolo, se regirán por lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 3

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad Europea, a la notificación prevista en el artículo 6 del Protocolo.

Hecho en Luxemburgo el 22 de octubre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. MOLTERER

___________________

(1) DO L 216 de 8.8.1997, p. 1.

(2) DO L 90 de 25.3.1998, p. 1.

(3) DO L 81 de 30.3.1996, p. 264.

(4) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 (DO L 126 de 24.5.1996, p. 37).

(5) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(6) DO L 328 de 30.12.1995, p. 31. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1595/97.

PROTOCOLO

para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluida la mejora del actual régimen preferencial

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «Comunidad»,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

por otra,

CONSIDERANDO que el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, en lo sucesivo denominado «Acuerdo», se firmó en Bruselas el 16 de diciembre de 1991 y entró en vigor el 1 de febrero de 1994;

CONSIDERANDO que la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 1995;

CONSIDERANDO que, de conformidad con los artículos 76, 102 y 128 del Acta de adhesión de 1994, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia tienen que aplicar, a partir del 1 de enero de 1995, las disposiciones de los acuerdos preferenciales celebrados por la Comunidad con determinados países terceros, entre los que se encuentra Hungría;

CONSIDERANDO que la Comunidad adoptó a partir del 1 de enero de 1995 medidas transitorias en forma de contingentes arancelarios autónomos que recogían las concesiones arancelarias preferenciales aplicadas por la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia con respecto a la República de Hungría, y que la República de Hungría adoptó, a partir del 1 de enero de 1995, medidas transitorias en forma de contingentes arancelarios de acuerdo con el régimen arancelario preferencial aplicado por la República de Hungría a la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, en particular en lo referente a los productos agrícolas y a los productos agrícolas transformados;

CONSIDERANDO que los compromisos de la Comunidad y de la República de Hungría en el marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay exigen la modificación de los regímenes arancelarios de importación en la Comunidad y en la República de Hungría, en particular los relativos a los productos agrícolas y a los productos agrícolas transformados;

CONSIDERANDO que la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea y la aplicación de los resultados de la Ronda Uruguay pueden afectar las concesiones bilaterales en el marco del Acuerdo europeo, y por ello es necesario adaptar el Acuerdo por medio de un protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales de dicho Acuerdo;

CONSIDERANDO que el Consejo acordó, mediante su Decisión 95/131/CE (1), aplicar con carácter provisional a partir del 1 de enero de 1995 el Acuerdo bilateral que fue negociado por la Comisión en nombre de la Comunidad Europea, modificando el Protocolo adicional del Acuerdo europeo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la República de Hungría para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea;

CONSIDERANDO que el Consejo acordó, mediante su Decisión 96/224/CE, de 22 de diciembre de 1995 (2), aplicar con carácter provisional a partir del 1 de enero de 1996 el Acuerdo bilateral que fue negociado por la Comisión en nombre de la Comunidad Europea, tras la revisión y modificación del Protocolo adicional del Acuerdo europeo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la República de Hungría;

HAN DECIDIDO determinar de mutuo acuerdo las adaptaciones que deben efectuarse en las disposiciones comerciales del Acuerdo tras la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, por una parte, y la entrada en vigor de los resultados de la Ronda Uruguay en el sector agrícola por otra, y a tal fin han designado como plenipotenciarios:

LA COMUNIDAD EUROPEA:

Manfred SCHEICH

Embajador,

Representante permanente de la República de Austria,

Presidente del Comité de los representantes permanentes

Günther BURGHARDT

Director General de la Dirección General de Relaciones Políticas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA:

Péter BALÁZS

Secretario de Estado adjunto del Ministerio de Asuntos Económicos

QUIENES, tras haber intercambiado sus plenos poderes en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Protocolo adicional del Acuerdo europeo sobre productos textiles quedará modificado como sigue:

1) El anexo II se sustituirá por el texto que figura en el anexo A del presente Protocolo.

2) La parte 1 del anexo III se sustituirá por el texto que figura en el anexo B del presente Protocolo.

3) El segundo guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 14 del título IV del apéndice A quedará redactado como sigue:

«- dos letras que identifiquen al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas que serán las siguientes,

AT = Austria

BL = Benelux

DE = República Federal de Alemania

DK = Dinamarca

EL = Grecia

ES = España

FI = Finlandia

FR = Francia

GB = Reino Unido

IE = Irlanda

IT = Italia

PT = Portugal

SE = Suecia».

4) El modelo de certificado de origen que figura en el apéndice A se sustituirá por el que figura en el anexo C del presente Protocolo.

5) El modelo de licencia de exportación que figura en el apéndice A se sustituirá por el que figura en el anexo D del presente Protocolo.

6) El modelo del certificado aplicable a determinados productos de la artesanía popular y del folclor, que figura en el anexo del apéndice C se sustituirá por el que figura en el anexo E del presente Protocolo.

7) El anexo del apéndice B se sustituirá por el que figura en el anexo F del presente Protocolo.

Artículo 2

Respecto de los productos agrícolas transformados:

1) El texto del Protocolo n° 3 del Acuerdo europeo se sustituirá por el texto que figura en el anexo G del presente Protocolo.

2) El apartado 1 del artículo 8 del Acuerdo europeo se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y de Hungría enumerados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, con excepción de los productos enumerados en el anexo I y en el Protocolo n° 3.».

3) El apartado 2 del artículo 18 del Acuerdo europeo se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Se entenderá por "Productos agrícolas" los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y los productos enumerados en el anexo I del Protocolo n° 3, excepto los productos pesqueros definidos en el Reglamento (CEE) n° 3678/91.»

Artículo 3

Respecto a los productos agrícolas:

1) Los anexos VIIIa y VIIIb y los anexos IX y IXb del Acuerdo europeo se sustituirán por los textos que figuran en los anexos H e I del presente Protocolo respectivamente.

2) Los apartados 2 y 3 del artículo 20 del Acuerdo europeo se sustituirán por el texto siguiente:

«2. En el anexo VIII se fija el régimen preferencial concedido a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de Hungría.

3. En el anexo IX se fija el régimen preferencial concedido a las importaciones en Hungría de productos originarios de la Comunidad.».

3) Queda derogado el apartado 4 del artículo 20.

4) Quedan derogados los anexos Xa, Xb, Xc, XIa, XIb, XIc y XId del Acuerdo europeo.

Artículo 4

Los anexos forman parte integrante del presente Protocolo. El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo.

Artículo 5

El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad y la República de Hungría, con arreglo a sus propios procedimientos. Las partes adoptarán las medidas oportunas para la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 6

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes contratantes hayan efectuado la notificación de la aplicación de los procedimientos correspondientes de conformidad con el artículo 5.

Artículo 7

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y húngara, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Udfaerdiget i Bruxelles, den tredivte oktober nitten hundrede og otteoghalvfems.

Geschehen zu Brüssel am dreißigsten Oktober neunzehnhundertachtundneunzig.

Texto en griego.

Done at Brussels on the thirtieth day of October in the year one thousand nine hundred and ninety-eight.

Fait à Bruxelles, le trente octobre mil neuf cent quatre-vingt-dix-huit.

Fatto a Bruxelles, addì trenta ottobre millenovecentonovantotto.

Gedaan te Brussel, de dertigste oktober negentienhonderd achtennegentig.

Feito em Bruxelas, em trinta de Outubro de mil novecentos e noventa e oito.

Tehty Brysselissä kolmantenakymmenentenä päivänä lokakuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkahdeksan.

Som skedde i Bryssel den trettionde oktober nittonhundranittioåtta.

Kelt Brüsszelben, 1998. október 30. napján.

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Faellesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Texto en griego

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

A Magyar Köztársaság Kormánya részérõl

_____________________

(1) DO L 94 de 26.4.1995, p. 1.

(2) DO L 81 de 30.3.1996, p. 264.

ANEXO A

«ANEXO II

(La descripción completa de las categorías enumeradas en el presente anexo figura en el anexo I)

LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

TABLA OMITIDA

ANEXO B

«ANEXO III

LÍMITES MÁXIMOS HÚNGAROS PARA EXPORTACIONES COMUNITARIAS

PARTE 1

Límites máximos comunitarios dentro del contingente global húngaro

TABLA OMITIDA

Notas:

1. En la gestión de su coeficiente global de bienes de consumo, Hungría garantizará que se concede un trato preferencial a los productos textiles y a las prendas de vestir de origen comunitario, incluso en lo relativo a la clasificación.

2. Los niveles de los sublímites comunitarios resumidos en el presente anexo sufrirán ajustes si se produce un aumento significativo del consumo interno en Hungría, para, mejorar las condiciones de acceso al mercado de la Comunidad. Concretamente, no se reducirá la parte comunitaria de los sublímites a consecuencia de un aumento general del nivel total del coeficiente global para los bienes de consumo.

Las descripciones completas de los productos figuran en la parte 2.»

ANEXO C

«Anexo del apéndice A, artículo 2, punto 1

IMAGEN OMITIDA

ANEXO D

«Anexo del apéndice A, artículo 7, punto 1

IMAGEN OMITIDA

ANEXO E

«Anexo del apéndice C

IMAGEN OMITIDA

ANEXO F

«Anexo del apéndice B

TRAFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

Límites cuantitativos comunitarios

(Las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente anexo figuran en el anexo I)

TABLA OMITIDA

ANEXO G

«PROTOCOLO 3

relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre Hungría y la Comunidad

Artículo 1

1. La Comunidad y Hungría aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos enumerados en los anexos I y II respectivamente, con arreglo a las condiciones en ellos especificadas, aunque estén limitados por contingentes.

2. El Consejo de asociación podrá decidir:

- ampliar la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo;

- modificar los derechos mencionados en los anexos;

- incrementar o suprimir los contingentes arancelarios.

3. El Consejo de asociación podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la Comunidad y Hungría de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo. El Consejo de asociación establecerá la lista de mercancías sometidas a dichos montantes así como la lista de los productos de base, adoptando para ello las modalidades generales de aplicación.

Artículo 2

Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrá reducirse mediante decisión del Consejo de asociación:

- cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos agrícolas de base en el comercio entre la Comunidad y Hungría, o

- en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.

Las reducciones mencionadas en el primer guión del párrafo primero se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas de base.

Artículo 3

La Comunidad y Hungría se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo.

Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las partes interesadas y serán simples y flexibles en la mayor medida posible.

ANEXO I

(CUADROS 1 a 5)

Cuadro 1: Contingentes aplicables a la importación de mercancías originarias de Hungría

TABLA OMITIDA

Cuadro 2: Derechos aplicables a la importación de mercancías originarias de Hungría

Nota: Las cantidades básicas que se toman en consideración para calcular los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a la importación en la Comunidad de las mercancías enumeradas en este cuadro figuran en el cuadro 3 del presente anexo.

TABLA OMITIDA

Cuadro 3: Cantidades básicas tomadas en consideración para calcular los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a la importación en la Comunidad de las mercancías enumeradas en el cuadro 2

TABLA OMITIDA

Cuadro 4: Contingentes adicionales y sus correspondientes derechos aplicables a la importación de productos originarios de Hungría tras la aplicación de la Ronda Uruguay (stand still)

TABLA OMITIDA

Cuadro 5: Cantidades básicas tomadas en consideración para calcular los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a la importación en la Comunidad de las mercancías enumeradas en el cuadro 4

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Contingentes y derechos aplicables a la importación a Hungría de mercancías originarias de la Comunidad Europea

TABLA OMITIDA

ANEXO H

«ANEXO VIII

Lista de concesiones de la Unión Europea contempladas en el artículo 20

Las importaciones a la Comunidad de los siguientes productos originarios de Hungría estarán sujetas a las concesiones que figuran a continuación.

(NMF = derechos por nación más favorecida)

TABLA OMITIDA

Anexo del anexo H

Régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos destinados a la transformación

La importación a la Comunidad de los productos enumerados en el presente anexo y originarios de Hungría estará sujeta a las condiciones recogidas en el presente anexo

1. Se establecen los precios mínimos de importación de los productos siguientes:

TABLA OMITIDA

2. Los precios mínimos de importación establecidos en el artículo 1 se respetarán lote por lote. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.

3. Cuando los precios de importación de un determinado producto muestren una tendencia tal que permita suponer que en un fruto inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión de las Comunidades Europeas informará a las autoridades húngaras para que éstas puedan adoptar las medidas oportunas.

4. A instancias bien de la Comunidad, bien de Hungría, el Comité de asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Comité de asociación adoptará las decisiones oportunas.

5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y con vistas al beneficio mutuo de todas las partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad Europea se celebrará una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión la Comisión de las Comunidades Europeas y las organizaciones europeas interesadas de productores de los productos correspondientes, por una parte, y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.

Con motivo de la reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos rojos y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.

Canje de Notas entre la Comunidad y Hungría acerca de los precios de entrada aplicables a la importación de frutas y hortalizas en la Comunidad

A. Nota de Hungría

B.

C. Señor:

El Acuerdo para la adaptación de la parte agrícola del Acuerdo europeo tras la aplicación de la Ronda Uruguay y la ampliación de la Comunidad Europea, rubricado hoy entre la Comunidad Europea y Hungría, no contiene ninguna disposición que contemple el régimen de precios de entrada aplicables a la importación de frutas y hortalizas en la Comunidad.

Se ha acordado que las Partes prosigan sus consultas sobre este sector con objeto de hallar una solución. Teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia de los últimos años de comercialización, la solución deberá permitir el mantenimiento de las relaciones comerciales tradicionalmente establecidas entre la Comunidad y Hungría para los productos en cuestión. Entre tanto, Hungría no recibirá un trato menos favorable que el concedido a otros países asociados.

Por otro lado, ambas Partes proseguirán las conversaciones con arreglo a los procedimientos del Acuerdo europeo sobre otras cuestiones pendientes de solución con el fin de hallar lo antes posible soluciones mutuamente aceptables para las mismas.

La agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo del Consejo de la Unión Europea sobre el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República de Hungría

B. Nota de la Comunidad

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los términos siguientes:

"El Acuerdo para la adaptación de la parte agrícola del Acuerdo europeo tras la aplicación de la Ronda Uruguay y la ampliación de la Comunidad Europea, rubricado hoy entre la Comunidad Europea y Hungría, no contiene ninguna disposición que contemple el régimen de precios de entrada aplicables a la importación de frutas y hortalizas en la Comunidad.

Se ha acordado que las Partes prosigan sus consultas sobre este sector con objeto de hallar una solución. Teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia de los últimos años de comercialización, la solución deberá permitir el mantenimiento de las relaciones comerciales tradicionalmente establecidas entre la Comunidad y Hungría para los productos en cuestión. Entre tanto, Hungría no recibirá un trato menos favorable que el concedido a otros países asociados.

Por otro lado, ambas Partes proseguirán las conversaciones con arreglo a los procedimientos del Acuerdo europeo sobre otras cuestiones pendientes de solución con el fin de hallar lo antes posible soluciones mutuamente aceptables para las mismas.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo del Consejo de la Unión Europea sobre el contenido de la presente Nota.".

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo del Consejo de la Unión Europea sobre el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea»

ANEXO I

«ANEXO IX

Lista de concesiones húngaras contempladas en el artículo 20

Las importaciones a Hungría de los siguientes productos originarios de la Comunidad Europea estarán sujetas a las concesiones que figuran a continuación

TABLA OMITIDA

Información relativa a la entrada en vigor del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluida la mejora del actual régimen preferencial

El Protocolo para la adaptación del Acuerdo europeo con la República de Hungría como consecuencia de la ampliación y de la Ronda Uruguay, que el Consejo decidió celebrar el 22 de octubre de 1998, entrará en vigor el 1 de enero de 1999, al haberse completado con fecha de 7 de diciembre de 1998 las notificaciones relativas al cumplimiento de los procedimientos establecidos en el artículo 6 de dicho Protocolo.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/10/1998
  • Fecha de publicación: 02/02/1999
  • Contiene Protocolo de 30 de octubre de 1998, adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: del Protocolo el 1 de enero de 1999.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Protocolo aprobado por Decisión 97/295, de 18 de septiembre de 1995 (Ref. DOUE-L-1997-80859).
    • Acuerdo aprobado por Decisión 93/742, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82321).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio
  • Comunidad Europea
  • Hungría
  • Productos agrícolas
  • Productos textiles

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