EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 228 A,
Vista la Posición común 98/426/PESC, de 29 de junio de 1998, definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la prohibición de los vuelos de las compañías aéreas yougoslavas entre la República Federativa de Yugoslavia (RFY) y la Comunidad Europea (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° 1901/98, de 7 de septiembre de 1998, relativo a la prohibición de los vuelos efectuados por las compañías aéreas yugoslavas entre la República Federativa de Yugoslavia y la Comunidad Europea (2);
Considerando que el Consejo ha manifestado más recientemente en sus Conclusiones de 26 de octubre de 1998 su deseo de evitar o reducir al mínimo los efectos negativos para Montenegro de las sanciones impuestas a la República Federativa de Yugoslavia y/o a Serbia;
Considerando que, por este motivo y sobre la base de la información disponible, el Consejo decidió eximir a las Líneas Aéreas de Montenegro de la prohibición de vuelos establecida por el Reglamento (CE) n° 1901/98, en lo que se refiere a las autorizaciones de vuelos chárter entre Leipzig y Tivat;
Considerando que, en sus Conclusiones de 6 de diciembre, el Consejo dio instrucciones a sus órganos competentes para que procedan al estudio de las opciones, sobre la base de una propuesta de la Comisión, que permitan eximir a las Líneas Aéreas de Montenegro de la prohibición que afecta a las compañías aéreas yugoslavas;
Considerando que desde entonces el gobierno de Montenegro ha expresado su interés por que se autorice a las Líneas Aéreas de Montenegro a efectuar vuelos entre Montenegro y la Comunidad, y que ha podido aportar a la Comisión la prueba concluyente de que dichas autorizaciones no constituirán un beneficio directo o indirecto para las autoridades federales yugoslavas ni para las autoridades serbias,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1901/98 se sustituirá por el texto siguiente:
«b) las autorizaciones de vuelos chárter individuales o en serie efectuados por las Líneas Aéreas de Montenegro entre Montenegro y la Comunidad Europea, siempre que las autoridades de Montenegro presenten a la Comisión Europea, cuando ésta así lo solicite, pruebas concluyentes de que ni las autoridades serbias ni las autoridades federales yugoslavas recibirán un beneficio directo o indirecto de los ingresos generados por los vuelos autorizados en virtud del presente apartado. Si dicha condición dejase de cumplirse, la Comisión procederá a notificarlo a dicho efecto en el Diario Oficial.».
Artículo 2
El presente entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
J. FISCHER
_________________
(1) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 3.
(2) DO L 248 de 8. 9. 1998, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid