LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1),
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1633/98 (3),
Visto el Reglamento (CE) n° 936/97 de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1680/98 (5), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) n° 139/81 de la Comisión, de 16 de enero de 1981, por el que se definen las condiciones a las que se supedita la inclusión de determinadas carnes de vacuno congeladas en la subpartida 0202 30 50 de la nomenclatura combinada (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1680/98, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,
Considerando que Australia ha nombrado un nuevo organismo emisor de certificados de autenticidad; que, por lo tanto, conviene modificar el anexo II del Reglamento (CE) n° 936/97 y del Reglamento (CEE) n° 139/81,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo II del Reglamento (CE) n° 936/97, el organismo denominado «Department of Primary Industries and Energy» se sustituirá por el organismo denominado «Department of Agriculture, Fisheries and Forestry - Australia».
Artículo 2
El anexo II del Reglamento (CEE) n° 139/81 se sustituirá por el texto siguiente:
«ANEXO II
Lista de los organismos de los países exportadores autorizados para emitir certificados de autenticidad
TABLA OMITIDA
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 146 de 20. 6. 1996, p. 1.
(2) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(3) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 17.
(4) DO L 137 de 28. 5. 1997, p. 10.
(5) DO L 212 de 30. 7. 1998, p. 36.
(6) DO L 15 de 17. 1. 1981, p. 4.
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