EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Acuerdo de pesca celebrado entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (2), ambas Partes han celebrado consultas sobre sus derechos de pesca recíprocos para 1999;
Considerando que, como resultado de estas consultas, las dos Partes han llegado a un acuerdo sobre el régimen correspondiente a 1999, según el cual se asignan determinadas cuotas de capturas para los buques comunitarios que faenen en la zona de pesca de las Islas Feroe;
Considerando que, para garantizar una gestión eficaz de las posibilidades de capturas, es conveniente que aquéllas se distribuyan entre los Estados miembros en forma de cuotas con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92;
Considerando que las actividades pesqueras reguladas por el presente Reglamento están sometidas a las medidas de control establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3);
Considerando que no se han acordado con las islas Feroe condiciones adicionales para la gestión anual de los totales admisibles de capturas (TAC) y las cuotas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 847/96 (4);
Considerando que, por razones imperativas de interés común, el presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 1999,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las capturas realizadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999 por buques que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro en aguas sometidas a la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, al amparo del régimen sobre los derechos recíprocos de pesca para 1999 establecido entre la Comunidad y las Islas Feroe, no deberán ser superiores a las cuotas que figuran en el anexo.
Artículo 2
Las cuotas de pesca mencionadas en el anexo no estarán sometidas a las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3 y en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. MOLTERER
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(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).
(2) DO L 226 de 29.8.1980, p. 12.
(3) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2205/97 (DO L 304 de 7.11.1997, p. 1).
(4) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
ANEXO
Asignación de las cuotas de capturas comunitarias en aguas de las Islas Feroe para 1999, mencionadas en el artículo 1
TABLA OMITIDA
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