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Documento DOUE-L-1999-80042

Decisión del Banco Central Europeo, de 7 de julio de 1998, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euro.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 8, de 14 de enero de 1999, páginas 36 a 38 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80042

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado «el Tratado») y, en particular, el apartado 1 de su artículo 105 A y el artículo 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados «los Estatutos»),

Visto el Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (1) y, en particular, sus artículos 10 y 16,

Considerando que las disposiciones del apartado 1 del artículo 105 A del Tratado, del artículo 16 de los Estatutos y del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 974/98 requieren detalles más precisos sobre las denominaciones y especificaciones de los billetes en euro; que dichos detalles pueden facilitarse mediante una decisión del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo publicada a título informativo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 975/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euro destinadas a la circulación (2), dispone que la primera serie de monedas en euro incluirá ocho valores nominales, de 1 cent a 2 euros; que las denominaciones de los billetes en euro deberán tener en cuenta las de las monedas en euro;

Considerando que la presente decisión tiene en cuenta la labor preparatoria llevada a cabo por el Instituto Monetario Europeo (en lo sucesivo denominado «IME») y, en particular en lo relativo a los diseños de los billetes, los resultados de un concurso a escala europea de diseñadores de billetes; que dicha labor preparatoria incluyó, entre otras actividades, consultas a asociaciones europeas de varias categorías de usuarios de billetes para tener en cuenta sus necesidades concretas de carácter visual y técnico y facilitar el reconocimiento y la aceptación de las nuevas denominaciones y especificaciones de los billetes por los usuarios; que el Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado «BCE») es el receptor de los derechos de autor de los diseños de los billetes denominados en euro, de los que originariamente era titular el IME;

Considerando que es necesario establecer ciertos principios rectores comunes con arreglo a los cuales se permitirá la reproducción comercial del diseño de los billetes; que el BCE recurrirá a los Bancos Centrales nacionales (en lo sucesivo denominados «BCN») de los Estados miembros participantes para que autoricen especialmente la reproducción de los diseños de los billetes; que, como política general, se autoriza la reproducción del diseño de los billetes a que se refiere esta decisión para fines educativos, entre otros;

Considerando que es necesario establecer un régimen común en virtud del cual los BCN de los Estados miembros participantes estén dispuestos a canjear billetes mutilados o deteriorados; que es asimismo necesario establecer un régimen común para la retirada definitiva de los billetes cuando vayan a ser sustituidos por otros nuevos; que la publicación de anuncios en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas puede ir acompañada de otros medios de publicación que faciliten la divulgación al público en general,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Denominaciones y especificaciones

1.1. La primera serie de billetes denominados en euros constará de siete denominaciones comprendidas entre cinco y quinientos euros, con la representación del tema «Épocas y estilos de Europa» y las especificaciones siguientes:

TABLA OMITIDA

1.2. En las siete denominaciones de la serie de billetes en euro figuran puertas y ventanas en el anverso y puentes en el reverso, representativos en cada caso de uno de los períodos artísticos europeos antes citados. Otros elementos del diseño son los siguientes: el símbolo de la Unión Europea; el nombre de la moneda en los alfabetos latino y griego; las iniciales del Banco Central Europeo en sus variantes lingüísticas oficiales; el símbolo ©, que indica la protección de los derechos de autor, y la firma del Presidente del BCE.

Artículo 2

Reproducción

2.1. Los derechos de autor sobre los billetes especificados en al artículo 1 de esta decisión pertenecen al BCE.

2.2. La reproducción total o parcial de un billete de los especificados en el artículo 1 de esta decisión queda autorizada, sin trámite específico alguno, en los casos siguientes:

a) fotografías, dibujos, pinturas y películas y en general imágenes en las que los billetes no ocupen el centro de la imagen, siempre y cuando se los utilice exclusivamente como un elemento de la acción o del escenario, sin primeros planos de su diseño;

b) reproducciones impresas sólo por una cara y

- en un material que no pueda confundirse con el papel, o

- que tengan igual o más que veinticuatro centímetros de largo y doce centímetros de ancho, o menos de ocho centímetros de largo y cuatro centímetros de ancho.

2.3. Cualquier otra reproducción total o parcial de un billete deberá ser autorizada por i) el BCN del Estado miembro participante en que se halle domiciliado el solicitante, por delegación del BCE y de conformidad con sus políticas, o ii) el BCE, en el caso de que el solicitante se halle domiciliado fuera de los Estados miembros participantes.

2.4. En caso de conflicto con los derechos morales inalienables del autor de los diseños de los billetes, se podrá anular la autorización general de reproducción establecida en las normas anteriores.

Artículo 3

Canje de billetes mutilados o deteriorados

3.1. Los BCN de los Estados miembros participantes canjearán, previa solicitud, los billetes denominados en euro de curso legal mutilados o deteriorados en los casos siguientes:

a) cuando se presente más del 50 % del billete;

b) cuando se presente el 50 % del billete o menos, si el solicitante puede demostrar que se han destruido las partes desaparecidas.

3.2. Para poder canjear los billetes mutilados o deteriorados se exigirá:

a) la identificación del solicitante en casos de duda acerca de su derecho legal sobre los billetes o de la autenticidad de los mismos;

b) una justificación por escrito sobre la causa de la mutilación o del deterioro y sobre el paradero de las partes del billete desaparecidas, cuando existan fundadas sospechas de que se ha cometido un delito penal o se ha mutilado o deteriorado intencionadamente el billete;

c) una justificación por escrito del tipo de mancha, contaminación o impregnación cuando se presenten billetes manchados de tinta, contaminados o impregnados;

d) una declaración escrita sobre la causa y el tipo de neutralización cuando entidades de crédito presenten billetes descoloridos por la activación de dispositivos antirrobo;

e) pago por el solicitante de la tasa que el BCE establezca en los casos en que se requiera un análisis laborioso por parte de los BCN.

Artículo 4

Retirada de billetes

La retirada de un tipo o una serie de billetes denominados en euro estará regulada por una decisión del Consejo de Gobierno publicada para información general en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en otros medios de comunicación. La decisión abordará, como mínimo, los siguientes aspectos:

- el tipo o serie de los billetes denominados en euro que se retiran de la circulación,

- la duración del período de canje,

- la fecha en que el tipo o serie de los billetes denominados en euro dejarán de tener curso legal,

- el tratamiento de los billetes denominados en euro presentados una vez que haya concluido el período de retirada o hayan perdido su curso legal.

Artículo 5

Disposición general

Esta Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Francfort del Meno, el 7 de julio de 1998.

El presidente del BCE

Willem F. DUISENBERG

________________

(1) DO L 139 de 11. 5. 1998, p. 1.

(2) DO L 139 de 11. 5. 1998, p. 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/07/1998
  • Fecha de publicación: 14/01/1999
  • Fecha de derogación: 31/08/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2001/667, de 30 de agosto (Ref. DOUE-L-2001-82049).
  • SE MODIFICA el art. 2.2, por Decisión 99/655, de 26 de agosto (Ref. DOUE-L-1999-81966).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre los billetes de banco: Orientación 99/656, de 26 de agosto (Ref. DOUE-L-1999-81967).
Referencias anteriores
Materias
  • Euro

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