LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/33/CEE del Consejo, 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/109/CE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 16,
Considerando que, en virtud de la Decisión 97/109/CE se prorrogó la fecha establecida en el apartado 2 del artículo 16 hasta el 31 de diciembre de 1998;
Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 92/33/CEE, la Comisión debe decidir si los plantones de hortalizas y los materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, producidos en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en lo que se refiere a las obligaciones de proveedor, identidad, características, aspectos fitosanitarios, medio de cultivo, embalaje, normas de inspección, marcado y precintado son equivalentes en todos estos aspectos a los plantones de hortalizas, distintos de las semillas, producidos en la Comunidad y cumplen, por tanto, las disposiciones y condiciones de dicha Directiva;
Considerando, no obstante, que la información actualmente disponible sobre las condiciones que se aplican en los terceros países es insuficiente para que la Comisión pueda en la fase actual adoptar decisiones respecto de ningún tercer país;
Considerando que se tiene conocimiento de que, hasta ahora, los Estados miembros han importado plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, producidos en determinados terceros países; que, con objeto de no alterar los intercambios comerciales, debe autorizarse a los Estados miembros para que sigan aplicando a la importación de plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, originarios de terceros países condiciones equivalentes a las aplicables a la producción y comercialización de los productos obtenidos en la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/33/CEE;
Considerando que los plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, importados por un Estado miembro de conformidad con la decisión que éste adopte con arreglo al párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/33/CEE, no deberán quedar sujetos a restricciones de comercialización en otros Estados miembros en lo que respecta a los puntos indicados en el apartado 1 del artículo 16 de dicha Directiva;
Considerando que, por lo tanto, es necesario prorrogar una vez más la fecha establecida en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/33/CEE;
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La fecha mencionada en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/33/CEE quedará prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2001.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 157 de 10. 6. 1992, p. 10.
(2) DO L 39 de 8. 2. 1997, p. 21.
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