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Documento DOUE-L-1999-80029

Decisión del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, por la que se aprueba un programa plurianual destinado a fomentar la cooperación internacional en el sector de la energía (1998-2002).

Publicado en:
«DOCE» núm. 7, de 13 de enero de 1999, páginas 23 a 27 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80029

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

(1) Considerando que, por razones de competitividad de las empresas comunitarias, seguridad del abastecimiento y protección del medio ambiente, las cuestiones energéticas constituyen un capítulo importante en las actividades internacionales de la Comunidad;

(2) Considerando que la adhesión de la Comunidad al Tratado de la Carta de la Energía y a la Convención Marco sobre el Cambio Climático la compromete a cooperar en el sector de la energía;

(3) Considerando que las Conclusiones del Consejo, de 18 de noviembre de 1992, sobre las orientaciones de cooperación con los países en desarrollo en materia de tecnologías energéticas limpias y eficientes destacaron como objetivo esencial de la cooperación energética con todos los países en desarrollo la aplicación de una política energética eficaz;

(4) Considerando que, como destaca la Resolución del Consejo, de 8 de julio de 1996, sobre el Libro Blanco titulado «Una política energética para la Unión Europea» (4), la situación energética comunitaria se ve crecientemente influida por la evolución exterior y, por consiguiente, la Comunidad debe esforzarse por lograr un planteamiento coherente y sólido en sus relaciones con terceros países en materia de energía;

(5) Considerando que la Comunidad está involucrada en actividades internacionales en materia de energía por mor de diversos programas y que convendría coordinar estrechamente tales actividades para asegurar su coherencia;

(6) Considerando que, a fin de que la ayuda comunitaria se utilice eficazmente y se eviten duplicaciones de trabajo, la Comisión debe velar por que se realice una evaluación previa exhaustiva de los proyectos; que la Comisión controlará y evaluará sistemáticamente la marcha y los resultados de los proyectos financiados;

(7) Considerando que debería reforzarse la coordinación entre los instrumentos de actuación internacional en el sector de la energía y otros programas internacionales similares;

(8) Considerando que los objetivos principales del programa pueden alcanzarse más fácilmente, dado lo amplio de su naturaleza, a nivel comunitario;

(9) Considerando que es necesario establecer un instrumento jurídico específico para las actividades de cooperación internacional de la Comunidad en materia de política energética;

(10) Considerando que conviene prever, por tanto, sobre la base del programa marco plurianual de actividades en el sector de la energía (1998-2002) adoptado por la Decisión 1999/21/CE, Euratom (5), un programa específico para consolidar la cooperación internacional en materia energética; que este programa específico sustituiría al Reglamento (CE) n° 701/97 del Consejo, de 14 de abril de 1997, por el que se aprueba un programa destinado a fomentar la cooperación internacional en el sector de la energía - programa Synergy (6);

(11) Considerando que, de acuerdo con la Resolución de 8 de julio de 1996, las relaciones políticas y comerciales son componentes esenciales de la política energética y, por consiguiente, las medidas de cooperación energética internacional de la Comunidad deberían integrarse más eficazmente en el conjunto de su política exterior;

(12) Considerando que el objetivo de dicho programa de cooperación deberá ser la mejora de la competitividad de las empresas de la Comunidad, el fomento de un desarrollo sostenible y la eficiencia energética; que tal objetivo se verá propiciado con la adopción de proyectos de cooperación y cofinanciación;

(13) Considerando que tal cooperación debería basarse en un programa indicativo y acordarse con los Estados de que se trate o con redes internacionales de centros de estudio y de investigación;

(14) Considerando que, puesto que dicha cooperación es de naturaleza exterior, deberá estar regulada por las disposiciones especiales establecidas en el título IX del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7);

(15) Considerando que, con arreglo al punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 6 de marzo de 1995 (8), se incluirá en la presente Decisión un importe de referencia financiera para toda la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado; que deberá tenerse en cuenta el hecho de que en el transcurso del programa deberán negociarse unas nuevas perspectivas financieras;

(16) Considerando que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea no prevé, para la adopción de la presente Decisión, poderes de acción distintos de los indicados en su artículo 235,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Durante el período 1998-2002, la Comunidad llevará a cabo, dentro del programa marco plurianual de actuaciones en el sector de la energía, un programa específico de refuerzo de la cooperación internacional en el sector de la energía, en lo sucesivo denominado «programa Synergy».

2. Además de los objetivos prioritarios enumerados en el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 1999/21/CE, Euratom los objetivos del programa Synergy serán:

- proporcionar asistencia a terceros países en la definición, formulación y aplicación de la política energética,

- fomentar la cooperación industrial en el sector de la energía entre la Comunidad y terceros países.

Artículo 2

1. El importe de referencia financiera para la ejecución del programa Synergy será de 15 millones de ecus, de los cuales 6 millones de ecus serán para el período de 1998 a 1999.

El importe de referencia financiera para el período de 2000 a 2002 se revisará si el importe de 9 millones de ecus no es compatible con las perspectivas financieras para dicho período.

2. La autoridad presupuestaria determinará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.

Artículo 3

1. Para lograr los objetivos enunciados en el artículo 1, la Comunidad contribuirá, en particular, a la financiación de actividades relativas a:

- el asesoramiento y la formación en política energética,

- el análisis y las previsiones en el campo energético,

- el refuerzo del diálogo en materia de política energética y el intercambio de información, especialmente a través de la organización de conferencias y seminarios,

- el apoyo a la cooperación regional transfronteriza,

- la mejora del marco de la cooperación industrial en materia de energía.

No se financiarán proyectos de investigación, desarrollo y demostración.

2. A los efectos de la realización del programa Synergy, la Comisión estará asistida por el Comité a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 1999/21/CE, Euratom.

3. La cooperación cubrirá asimismo los costes relativos a la preparación, ejecución, seguimiento y evaluación de estas operaciones, así como los costes relativos a información.

Artículo 4

1. La contribución de la Comunidad podrá adoptar la forma de ayudas no reembolsables, concedidas por tramos según avancen los proyectos.

2. La financiación del programa Synergy se concederá únicamente previa comprobación de que sus actividades no pueden ser subvencionadas por otros programas comunitarios, a fin de evitar duplicaciones.

3. Las decisiones de financiación y todos los contratos resultantes de ellas dispondrán expresamente, entre otras cosas, que los beneficiarios están obligados a someterse a la supervisión de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, que podrán llevarla a cabo in situ.

Artículo 5

1. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4 de la Decisión 1999/21/CE, Euratom, se adoptará un programa de actuación basado en el programa indicativo que se expone en el anexo. Dicho programa de actuación incluirá una lista de los principales proyectos que deban financiarse como parte de las actividades enumeradas en el artículo 3 de la presente Decisión. El contenido del programa de actuación se determinará de forma que proporcione a los Estados miembros la información necesaria para que el Comité mencionado en el apartado 2 del artículo 3 de la presente Decisión emita su dictamen.

2. Podrán celebrarse acuerdos concretos con terceros países y con organizaciones internacionales con el fin de determinar las principales líneas de cooperación con terceros países y los procedimientos de consulta relativos a la aplicación del programa de actuación.

3. Asimismo, podrán celebrarse contratos con redes internacionales de centros de estudio y de investigación para determinar la contribución de dichas redes a la consecución de los objetivos de dicho programa de actuación.

Artículo 6

1. La Comisión llevará a cabo sus actividades de acuerdo con el programa de actuación a que se refiere el artículo 5.

2. Los contratos de servicios se adjudicarán, por regla general, mediante concurso restringido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Podrán celebrarse contratos negociados para aquellas operaciones que supongan un importe inferior a 50 000 ecus.

Los contratos de suministro, en aquellos casos en que sean necesarios como complemento de los contratos de servicios y estén limitados a los objetivos del programa Synergy, se concederán mediante concurso abierto, excepto en los casos previstos en el artículo 116 del Reglamento financiero.

La participación en licitaciones y contratos estará abierta, en términos de igualdad, a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y de los Estados beneficiarios.

La Comisión podrá autorizar caso por caso la participación de personas físicas y jurídicas de otros países durante la vigencia de los proyectos, financiada con los créditos destinados específicamente a estas actividades, si los programas o proyectos de que se trate requieren formas específicas de asistencia que puedan proveer dichos países, siempre que dichos países correspondan aplicando la reciprocidad.

3. La Comunidad no financiará impuestos, derechos ni compras de bienes inmuebles.

4. Cuando se trate de cofinanciación, la Comisión podrá autorizar, caso por caso, que participen en licitaciones y contratos empresas de los terceros países afectados. La Comisión dará cuenta de ello en la evaluación efectuada conforme al artículo 8.

Artículo 7

1. La Comisión y los Estados miembros asegurarán una coordinación eficaz de la ayuda que presten los expertos de la Comunidad y de los Estados miembros en los Estados beneficiarios; para ello, se basarán en la información facilitada por los Estados miembros.

2. Se fomentará la coordinación y cooperación con instituciones financieras internacionales y otras fuentes de financiación.

3. La Comisión examinará, asimismo, las diferentes posibilidades de promover la cofinanciación entre el programa Synergy, la asistencia bilateral de los Estados miembros, los programas de otras organizaciones internacionales y otros programas comunitarios. Velará, en particular, por la coordinación y la complementariedad de las contribuciones hechas por el programa Synergy y los demás instrumentos comunitarios de cooperación internacional en el ámbito de la energía con el fin de evitar toda duplicación de esfuerzos. Velará asimismo por que se evite duplicación de esfuerzos entre el programa Synergy y cualquier otro programa o actuación de otras organizaciones internacionales en el sector de la energía.

Artículo 8

El examen y la evaluación interna y externa de la aplicación del programa Synergy se llevarán a cabo con arreglo al artículo 5 de la Decisión 1999/21/CE, Euratom.

Artículo 9

La presente Decisión anula y sustituye al Reglamento (CE) n° 701/97.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. MOLTERER

__________________

(1) DO C 328 de 26. 10. 1998.

(2) DO C 214 de 10. 7. 1998, p. 44.

(3) DO C 315 de 13. 10. 1998, p. 1.

(4) DO C 224 de 1. 8. 1996, p. 1.

(5) Véase la página 16 del presente Diario Oficial.

(6) DO L 104 de 22. 4. 1997, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2598/97 (DO L 351 de 23. 12. 1997, p. 16).

(7) DO L 356 de 31. 12. 1977, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2444/97 (DO L 340 de 11. 12. 1997, p. 1).

(8) DO C 102 de 4. 4. 1996, p. 4.

ANEXO

PROGRAMA INDICATIVO DE ACTUACIÓN

En la ejecución del programa Synergy y en la elaboración del programa anual de actuación, se tendrán en cuenta las orientaciones siguientes.

Synergy tiene por objeto contribuir a la consecución de los objetivos de la Comunidad en materia de energía, tal y como aparecen en el artículo 1 de la Decisión 1999/21/CE, Euratom, concretamente:

- la seguridad del abastecimiento,

- la competitividad,

- la protección del medio ambiente.

Estos objetivos tienen un componente exterior importante. El programa Synergy se ejecutará en consonancia con sus objetivos, garantizando al mismo tiempo la coordinación de las actividades de cooperación internacional de la Comunidad en otros ámbitos de la política energética.

I. ASPECTOS DE LA COOPERACIÓN RELACIONADOS CON LOS OBJETIVOS ENERGÉTICOS DE LA COMUNIDAD

A. Actividades propias de los tres objetivos

- Asesoramiento a terceros países en materia de política energética

- Fomento de la eficiencia energética en terceros países

- Desarrollo de las fuentes locales de energía y, en particular, de las fuentes renovables

- Fomento de la integración energética regional

- Medidas en favor de la coherencia en la ejecución de los programas comunitarios en determinadas regiones (por ejemplo: Mar Negro, Mar Caspio, cuenca mediterránea, Mar Báltico, Mar de Barents y Golfo Pérsico).

B. Competitividad

- Apoyo al desarrollo de la cooperación para consolidar la presencia de operadores europeos en mercados clave del sector de la energía, en particular Asia y América Latina

- Asesoramiento de terceros países sobre la organización del sector energético

- Apoyo a la liberalización y apertura del sector de la energía mediante la asistencia a terceros países en la fijación de políticas energéticas acordes con la nueva situación, especialmente de conformidad con el Tratado sobre la Carta de la Energía

- Fomento de mayores inversiones de empresas europeas en el sector energético de terceros países.

C. Seguridad del abastecimiento

- Diálogo con los países productores y exportadores de energía: Golfo Pérsico, Mar Caspio, Rusia, países productores de América, Asia y África

- Fomento del diálogo entre la Comunidad Europea y los países signatarios del Tratado sobre la Carta de la Energía, en especial con los países productores de energía y con los países por los que ésta transita, y asistencia para aplicar las disposiciones del Tratado sobre la Carta de la Energía

- Participación y apoyo a la labor de los organismos internacionales del sector: conferencias ministeriales, de productores y de consumidores, Agencia Internacional de Energía

- Apoyo al establecimiento de un entorno favorable a la inversión, en terceros países, para la producción y el tránsito de la energía, de conformidad con el derecho internacional y, en particular, con el Tratado sobre la Carta de la Energía y las medidas acordadas en la Organización Mundial del Comercio (OMC).

D. Protección del medio ambiente

- Formación de ejecutivos y profesionales del sector energético de terceros países en el respeto del medio ambiente

- Divulgación de la experiencia y la información que posee la Comunidad sobre cuestiones de energía y medio ambiente

- Fomento de las tecnologías limpias, sobre todo de la combustión del carbón, entre los principales países consumidores, como por ejemplo China, teniendo en cuenta sus repercusiones en la política energética

- Consolidación y apoyo de la integración de los aspectos ambientales en la política y en la programación energética de terceros países

- Fomento y apoyo de la planificación y aplicación de políticas energéticas nacionales de abastecimiento y utilización de la energía que sean acordes con la situación ambiental.

II. PRIORIDADES GEOGRÁFICAS Y COHERENCIA CON LOS PROGRAMAS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE LA COMUNIDAD

A. Función y objetivos prioritarios

En las relaciones internacionales en materia de energía, el programa Synergy:

- fomentará la cooperación energética en las relaciones con terceros países;

- hará que se tengan en cuenta sus objetivos energéticos en las actividades de cooperación exterior derivadas de otros programas de la Comunidad;

- facilitará la elaboración de proyectos energéticos financiados por otros instrumentos comunitarios de cooperación.

B. Zonas geográficas prioritarias

El programa Synergy se concentrará en las zonas geográficas a las que la Comunidad da prioridad en sus relaciones exteriores y contribuirá a lograr algunos de los objetivos de dichas relaciones.

Las zonas a las que el programa Synergy dará prioridad son:

- Europa Central y Oriental;

- nuevos Estados independientes (NEI;;

- países terceros del Mediterráneo;

- América Latina: énfasis en Mercosur, Chile, México y Venezuela;

- Asia: China, India y los países de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN;;

- África.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/12/1998
  • Fecha de publicación: 13/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, estableciendo nuevas orientaciones para la aplicación del programa plurianual de fomento de la cooperación internacional en el sector de la energía: Decisión 2001/353, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-2001-81218).
Referencias anteriores
Materias
  • Cooperación internacional
  • Energía
  • Programas

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