LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2131/93 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2193/96 (4), establece los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención;
Considerando, por una parte, que los gastos de transporte registran fuertes fluctuaciones en el tiempo y, por otra, que una parte de esos gastos no es previsible, especialmente en el caso del transporte fluvial; que, por exigencias presupuestarias, es preciso limitar dichos gastos a un importe máximo; que este importe debe ser fijado por los organismos de intervención y ha de figurar en el anuncio de licitación;
Considerando que el puerto esloveno de Koper era tradicionalmente el puerto de salida de Austria antes de la adhesión de ésta a la Unión Europea; que, por este motivo, es necesario que, con vistas al reembolso de los gastos de transporte, se incluya el citado puerto entre los lugares de salida de los cereales comunitarios;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 2 bis del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2131/93 se sustituirá por el texto siguiente:
«2bis. No obstante, tratándose de Estados miembros sin puertos marítimos, se podrá decidir como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior que, en caso de exportación a partir de un puerto de mar, se financien, dentro de los límites máximos que figuren en el anuncio de licitación, los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real. A los efectos del presente apartado, se podrá considerar como lugar de salida el puerto esloveno de Koper.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(2) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.
(3) DO L 191 de 31. 7. 1993, p. 76.
(4) DO L 293 de 16. 11. 1996, p. 1.
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