LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que en el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, en sus artículos 69 y 112, se prevé que durante un período de cuatro años a partir de la fecha de la adhesión las disposiciones relativas al contenido de mercurio de las pilas mencionadas en el artículo 3 de la Directiva 91/157/CEE volverán a ser examinadas de conformidad con los procedimientos comunitarios;
Considerando que, a fin de alcanzar un elevado nivel de protección medioambiental, debe prohibirse la comercialización de determinadas pilas y acumuladores, habida cuenta de la cantidad de mercurio que contienen; que dicha prohibición, para alcanzar su pleno efecto mediambiental, debe aplicarse asimismo a los aparatos que incorporan tales pilas y acumuladores; que la citada prohibición puede tener repercursiones positivas para facilitar la valorización de las pilas usadas;
Considerando que el perfeccionamiento técnico de pilas alternativas exentas de metales pesados debe ser tenido en cuenta;
Considerando que la Directiva 91/157/CEE debe adaptarse en consecuencia;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión (3),
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 91/157/CEE quedará modificada como sigue:
1) el apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros prohibirán, a más tardar a partir del 1 de enero de 2000, la comercialización de pilas y acumuladores cuyo contenido de mercurio sea superior al 0,0005 % en peso, incluso en los casos en los que tales pilas y acumuladores vayan incorporados en aparatos. Las pilas de tipo "botón" y las baterías compuestas de las mismas, cuyo contenido de mercurio no supere el 2 % en peso, estarán excluidas de esta prohibición.»;
2) el anexo I se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de enero de 2000, las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998.
Por la Comisión
Ritt BJERREGAARD
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 78 de 26. 3. 1991, p. 38.
(2) DO L 194 de 25. 7. 1975, p. 47.
(3) DO L 135 de 6. 6. 1996, p. 32.
ANEXO
«ANEXO I
Las siguientes pilas y acumuladores se hallan incluidos en la presente Directiva:
1) pilas y acumuladores comercializados a partir del 1 de enero de 1999, cuyo contenido de mercurio sea superior al 0,0005 % en peso;
2) pilas y acumuladores comercializados a partir del 18 de septiembre de 1992 y que contengan:
- más de 25 mg de mercurio por célula, excepto en el caso de pilas alcalinas de manganeso,
- una cantidad de cadmio superior al 0,025 % en peso,
- una cantidad de plomo superior al 0,4 % en peso;
3) las pilas alcalinas de manganeso comercializadas a partir del 18 de septiembre de 1992 que contengan una cantidad de mercurio superior al 0,025 % en peso.».
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