EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la primera frase del apartado 4 de su artículo 109 L,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
(1) Considerando que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 109 J del Tratado, la tercera fase de la unión económica y monetaria comenzará el 1 de enero de 1999; que el Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, confirmó el 3 de mayo de 1998 que Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia cumplen las condiciones necesarias para la adopción de una moneda única el 1 de enero de 1999 (2);
(2) Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (3), el euro será la moneda de los Estados miembros que adopten la moneda única a partir del 1 de enero de 1999; que la introducción del euro exige que se adopten los tipos de conversión con arreglo a los cuales el euro sustituirá a las monedas nacionales y se dividirá en las unidades monetarias nacionales; que los tipos de conversión establecidos en el artículo 1 son los tipos de conversión a que se refiere el tercer guión del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 974/98;
(3) Considerando que, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (4), toda referencia al ecu que figure en un instrumento jurídico se entenderá hecha al euro a un tipo de un euro por un ecu; que, en la segunda frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, se establece que la adopción de los tipos de conversión no modificará por sí misma el valor externo del ecu; que ello queda garantizado mediante la fijación, como tipos de conversión, de los tipos de cambio con respecto al ecu de las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro, tal como sean calculados por la Comisión el 31 de diciembre de 1998 de acuerdo con el procedimiento establecido para el cálculo de los tipos de cambio oficiales diarios del ecu;
(4) Considerando que los Ministros de los Estados miembros que adoptan el euro como moneda única, los Gobernadores de los Bancos Centrales de dichos Estados miembros, la Comisión y el Instituto Monetario Europeo/Banco Central Europeo emitieron dos comunicados sobre la determinación y la adopción de los tipos de conversión irrevocables del euro, los días 3 de mayo de 1998 (5) y 26 de septiembre de 1998, respectivamente;
(5) Considerando que el Reglamento (CE) nº 1103/97 establece que los tipos de conversión se adoptarán en forma de un euro expresado en términos de cada una de las monedas nacionales de los Estados miembros que adoptan el euro; que, para conseguir un grado elevado de exactitud, dichos tipos se adoptarán con seis cifras significativas y no se determinarán tipos de conversión inversos ni tipos bilaterales entre las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los tipos de conversión irrevocablemente fijados entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro serán los siguientes:
1 euro
= 40,3399 francos belgas
= 1,95583 marcos alemanes
= 166,386 pesetas españolas
= 6,55957 francos franceses
= 0,787564 libras irlandesas
= 1 936,27 liras italianas
= 40,3399 francos luxemburgueses
= 2,20371 florines neerlandeses
= 13,7603 chelines austriacos
= 200,482 escudos portugueses
= 5,94573 marcos finlandeses.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de diciembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
R. EDLINGER
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(1) DO C 412 de 31. 12. 1998, p. 1.
(2) Decisión 98/317/CE del Consejo, de 3 de mayo de 1998, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 109 J del Tratado (DO L 139 de 11. 5. 1998, p. 30).
(3) DO L 139 de 11. 5. 1998, p. 1.
(4) DO L 162 de 19. 6. 1997, p. 1.
(5) DO C 160 de 27. 5. 1998, p. 1.
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