EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3), y, en particular, su artículo 19,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el 30 de julio de 1997 la Comisión aprobó la Decisión 97/534/CE (4) relativa a la prohibición de uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles; que esa Decisión es aplicable a partir del 1 de enero de 1999;
Considerando que el Comité Veterinario Permanente no ha emitido un dictamen favorable sobre el proyecto inicial de medidas de la Comisión; que, en consecuencia, la Comisión ha propuesto al Consejo las medidas que deben adoptarse de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 89/662/CEE, estando obligado el Consejo a tomar medidas en un plazo de quince días;
Considerando, sin embargo, que a la vista de los cambios ocurridos desde la adopción de la Decisión 97/534/CE, se hace necesario un nuevo examen detenido del contenido de las medidas previstas por dicha Decisión y que, por lo tanto, conviene aplazar la fecha de su aplicabilidad,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En el artículo 10 de la Decisión 97/534/CE de la Comisión la fecha del «1 de enero de 1999» se sustituye por la del «31 de diciembre de 1999».
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. MOLTERER
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(1) DO L 395 de 30. 12. 1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 92/118/CEE (DO L 62 de 15. 3.1993, p. 49).
(2) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 92/118/CEE.
(3) DO L 373 de 31. 12. 1990, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 96/43/CE (DO L 162 de 1. 7.1996, p. 1).
(4) DO L 216 de 8. 8. 1997, p. 95. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 98/248/CE de la Comisión (DO L 102 de 2. 4. 1998, p. 26).
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