EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1) Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la adopción de la Directiva 97/12/CE (4) estableció una base jurídica más amplia para la aplicación de medidas destinadas a prevenir la propagación de las epizootias a través del comercio de animales vivos de las especies bovina y porcina;
Considerando que las disposiciones de la Directiva 97/12/CE incluyen requisitos especiales para una actualización adicional de los criterios que definen la situación sanitaria de la población animal a nivel de rebaño, región y Estado miembro por lo que respecta a la tuberculosis, la brucelosis y la leucosis enzoótica bovinas; que la actualización de dichos criterios, basada en una propuesta presentada al Consejo antes de julio de 1997, ha sido aprobada antes del 1 de enero de 1998;
Considerando que la revisión realizada por el Consejo de los procedimientos de diagnóstico de mayor importancia para la aplicación de programas eficaces de vigilancia y seguimiento de la tuberculosis, la brucelosis y la leucosis enzoótica bovinas incluye un examen minucioso de los métodos de análisis de los laboratorios y ha dado lugar a largos debates;
Considerando que los cambios que suponen los programas de seguimiento y vigilancia actualizados no pueden aplicarse en este ámbito a corto plazo;
Considerando que, de conformidad con la Directiva 97/12/CE, los cerdos destinados al comercio intracomunitario ya no están sujetos a la prueba de la brucelosis antes de su salida; que esta disposición debería adelantarse con objeto de facilitar el comercio entre los Estados miembros;
Considerando que, para evitar los obstáculos al comercio intracomunitario y garantizar una aplicación uniforme de las disposiciones, deberían establecerse reglas armonizadas sobre el uso y la expedición de los certificados sanitarios para el período que transcurrirá hasta la fecha en que los Estados miembros deben cumplir las disposiciones modificadas de la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de animales de las especies bovina y porcina (5);
Considerando que, el 24 de junio de 1998, el Consejo adoptó la Directiva 98/46/CE, con objeto de modificar los anexos A,
D (Capítulo I) y F de la Directiva 64/432/CEE; que, debido a esta modificación, han cambiado algunas referencias de la Directiva 97/12/CE;
Considerando que esta situación se ha corregido añadiendo al anexo II de la Directiva 98/46/CE una tabla de correspondencia; que, en aras de una mayor claridad y de la coherencia de los textos jurídicos, es necesario corregir las referencias a los artículos correspondientes;
Considerando que es necesario modificar la Directiva 97/12/CE, en particular por lo que se refiere al plazo del que disponen los Estados miembros para incorporar e introducir nuevas normas en materia de seguimiento y vigilancia de las enfermedades,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 97/12/CE se modifica como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 1
Los artículos y los anexos B, C, D (Capítulo II) y E de la Directiva 64/432/CEE se sustituyen por el texto anejo a la presente Directiva; los anexos A, D (Capítulo I) y F se sustituyen por el texto anejo a la Directiva 98/46/CE».
2) En la primera frase del artículo 2, los términos «antes del 1 de julio de 1998» se sustituyen por los términos «antes del 1 de julio de 1999».
3) El anexo se modifica como sigue:
a) Modificaciones del apartado 2 del artículo 2:
- En la letra (d), los términos «los puntos 1, 2 y 3 de la parte I del anexo A» se sustituyen por los términos «los puntos 1 y 2 de la parte I del anexo A».
- En la letra (e), los términos «los puntos 4, 5 y 6 de la parte I del anexo A» se sustituyen por los términos «los puntos 4 y 5 de la parte I del anexo A».
- En la letra (f), los términos «los puntos 1, 2 y 3 de la parte II del anexo A» se sustituyen por los términos «los puntos 1 y 2 de la parte II del anexo A».
- En la letra (h), los términos «los puntos 10, 1 1 y 12 de la parte II del anexo A» se sustituyen por los términos «los puntos 7, 8 y 9 de la parte II del anexo A».
- En la letra (i), los términos «los puntos 4, 5 y 6 de la parte II del anexo A» se sustituyen por los términos «los puntos 4 y 5 de la parte II del anexo A».
- En la letra (k), los términos «las letras E, F y G del capítulo I del anexo D» se sustituyen por los términos «las letras E y F del capítulo I del anexo D».
b) Modificaciones del artículo 5:
- En el apartado 1, los términos «certificado (...) conforme al modelo que figura en el anexo F» se sustituyen por los términos «certificado (...) conforme al modelo 1 o al modelo 2 que figuran en el anexo F, según convenga».
- En las letras a) y b) del apartado 2, los términos «certificados cuyo modelo figura en el anexo F» se sustituyen por los términos «certificado conforme al modelo 1 o al modelo 2 que figuran en el anexo F, según convenga».
- En el apartado 4, los términos «la sección D del certificado cuyo modelo figura en el anexo F» se sustituyen por los términos «la sección C del certificado conforme al modelo 1 o al modelo 2 que figuran en el anexo F, según convenga».
- En el apartado 4, los términos entre paréntesis «(incluida la sección D)» se sustituyen por los términos «(incluida la sección C)».
Artículo 2
Con respecto al examen y a la certificación de los bovinos y porcinos vivos destinados al comercio intracomunitario, se aplicarán las siguientes reglas:
1) A partir del 1 de enero de 1999 cesará la obligación de efectuar la prueba de la brucelosis, antes de su salida, a los cerdos destinados al comercio intracomunitario preceptuada en el artículo 3, apartado 4, segunda frase de la Directiva 64/432/CEE.
2) Hasta el 30 de junio de 1999, los certificados deberán ser conformes al anexo F de la Directiva 64/432/CEE (en su versión vigente a 30 de junio de 1998), con la siguiente excepción: a partir del 1 de enero de 1999, la autoridad que expida los certificados deberá suprimir el primer guión del punto V b) (así como la correspondiente nota 5 a pie de página) del certificado del modelo III para los cerdos de reproducción y de producción.
3) A partir del 1 de julio de 1999, los certificados deberán ser conformes a los modelos que figuran en el anexo F de la Directiva 64/432/CEE modificada por la Directiva 98/46/CE.
Artículo 3
1. Los Estados miembros podrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Directiva no más tarde del 1° de julio de 1999, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 2 no más tarde del 1 de enero de 1999.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia con ocasión de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. MOLTERER
_______________
(1) DO C 217 de 11. 7. 1998, p. 21.
(2) DO C 313 de 12. 10. 1998, p. 232.
(3) Dictamen emitido el 9 de septiembre de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO L 109 de 25. 4. 1997, p. 1.
(5) DO L 121 de 29. 7. 1964. p. 1977. Directiva modificada por última vez por la Directiva 98/46/CE (DO L 198 de 15. 7. 1998, p. 22).
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